STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:8007
Número de Recurso2624/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Ayuntamiento de El Ejido, representado por la Procuradora Dª. Elena Yustos Capilla, y de otro, por D. Lorenzo , D. Millán , D. Roberto , D. Tomás , D. Jose Pablo , y otros 38 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez; bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Febrero de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre aprobación, de un lado, del Proyecto de Estatutos de la Entidad de Conservación DIRECCION000 , y de otro, de la Escritura de Constitución de la Entidad Urbanística de Conservación de DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se han seguido los recursos acumulados número 1871/93 y 494/94, promovidos por D. Lorenzo , D. Millán , D. Roberto , D. Tomás , D. Jose Pablo , D. y otros 38 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de El Ejido (Almería) y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Consejería de Obras Públicas y Transportes, y como coadyuvante la entidad mercantil "DIRECCION001 .", sobre aprobación, de un lado, del Proyecto de Estatutos de la Entidad de Conservación DIRECCION000 , y de otro, de la Escritura de Constitución de la Entidad Urbanística de Conservación de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Febrero de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Gabriel García Lirola en la representación acreditada de D. Lorenzo , D. Millán , D. Roberto , D. Tomás , D. Jose Pablo , D. y otros 38 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra de un lado, el Acuerdo del Ayuntamiento de El Ejido (Almería) de fecha 15 de Junio de 1993, que había estimado en parte el recurso de reposición interpuesto por los hoy actores contra el del propio Organo, de fecha 28 de Enero del mismo año, (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 5 de Marzo siguiente), que había aprobado el Proyecto de Estatutos de la Entidad de Conservación DIRECCION000 , y de otro, el Acuerdo del propio Ayuntamiento de fecha 10 de Septiembre de 1993, que aprobó la escritura de constitución de la Entidad Urbanística de Conservación de DIRECCION000 , primera fase, con las modificaciones que se recogían en el Acuerdo de 15 de Junio anterior (ya citado y también recurrido) al estimar parcialmente el recurso de reposición referido, así como los adoptados por la Comisión Provincial de Urbanismo de Almería, en sesiones de fechas 26 de Octubre y 17 de Diciembre de 1993, que acordaron inscribir en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras la Entidad Urbanística de Colaboración citada, con las modificaciones indicadas en el Acuerdo Plenario referido por aparecer tales actos administrativos conformes a derecho; sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación, de un lado, por el Ayuntamiento de El Ejido, y de otro, por D. Lorenzo , D. Millán , D. Roberto , D. Tomás , D. Jose Pablo , D. y otros 38 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de Octubre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª. Elena Yustos Capilla y D. Luis Alfaro Rodríguez, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Ejido, y de D. Lorenzo , D. Millán , D. Roberto , D. Tomás , D. Jose Pablo , D. y otros 38 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , la sentencia de 10 de Febrero de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimaron los recursos contencioso administrativos número 1871/93 y 494/94 acumulados que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Los citados recursos habían sido iniciados por D. Lorenzo , D. Millán , D. Roberto , D. Tomás , D. Jose Pablo , D. y otros 38 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) contra el acuerdo del Ayuntamiento del Ejido que acordo aprobar el proyecto de Estatutos y escritura de constitución de la entidad DIRECCION000 . La sentencia de instancia, tras rechazar la alegación de caducidad de la demanda, desestimó los recursos acumulados contencioso-administrativos.

No conformes con dicha sentencia el Ayuntamiento de El Ejido interpone el recurso de casación que decidimos actuando la pretensión de que se declare la caducidad del recurso, por infracción del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 67 del mismo texto legal. Por su parte, los demandantes de la instancia interponen el recurso de casación al amparo del artículo 95.1.3 y 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional. No es ocioso poner de relieve que las infracciones procesales que se denuncian han acaecido con posterioridad a la demanda, razón por la que es prioritario el enjuiciamiento del recurso presentado por el Ayuntamiento de El Ejido, pues su estimación comportaría declarar la caducidad del recurso, y, en consecuencia, hacer innecesario el examen del recurso de casación interpuesto contra la desestimación de fondo que la sentencia contiene.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en la base del recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de El Ejido, y de su pretensión de que se declare la caducidad de la demanda, son los siguientes: "La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 8 de Junio de 1994 por diligencia de ordenación dio traslado a la actora para formular demanda en el recurso notificada con fecha 12 de Junio de 1994, presentándose escrito de demanda que por diligencia de ordenación de 14 de Julio se tuvo por presentado. Notificada dicha diligencia de ordenación por el Ayuntamiento demandado mediante recurso de revisión se pretendió la anulación de la misma por haberse prescindido del procedimiento establecido en el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional alegando la inaplicación del artículo 121.1 de la Ley Jurisdiccional. La Sala resolvió el recurso mediante Auto de 8 de Septiembre de 1994 por el que se desestimaba el recurso de revisión, Auto que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Jurisdiccional no era susceptible de casación por lo que esta parte demandada Ayuntamiento de El Ejido en su escrito de conclusiones apartado primero, vuelve a insistir sobre la caducidad del recurso, extremo que es desestimado en la sentencia conforme al fundamento de derecho segundo.".

Sobre esta materia el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 12 de Marzo de 2001 afirmando: "esta Sala tiene declarado sobre el problema debatido, entre otras sentencias, la de 26 de Febrero del presente año: Es, doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de Diciembre de 1994, 20 de Abril de 1995, 19 de Febrero de 1996, 4 de Julio de 1997 y 30 de Octubre de 1999 y en los Autos de 14 de Octubre de 1994, 13 de Febrero de 1995, 5 de Mayo de 1995, 5 de Junio de 1995, 21 de Octubre de 1996, 2 de Octubre de 1997, 13 de Abril de 1998 y 23 de Abril de 1999 que las posibilidades rehabilitadoras del artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 no son aplicables al supuesto de la no presentación del escrito de demanda en tiempo oportuno, ya que ésta inicia el proceso, de modo que el instituto de la caducidad, a que se refiere el artículo 67.2 de la misma Ley, actúa ope legis, siendo su declaración una actividad de mera constatación, al ser el plazo de formulación de la demanda un término improrrogable e insubsanable porque, en el fondo de la cuestión, ha de observarse que lo afectado por la caducidad no es un trámite sino el propio recurso contencioso-administrativo que con dicha formalización adquiere única, real y legal existencia, razón por la que, al declarar caducado el recurso contencioso-administrativo en aplicación de lo dispuesto por el mencionado artículo 67.2 de la Ley Jurisdiccional, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución. En cuanto al principio de irretroactividad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, que también se cita como infringido, interesa señalar que el mismo se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales pero no contempla la irretroactividad de la jurisprudencia, ya que ésta se limita a interpretar y aplicar las normas a hechos o supuestos ya acaecidos, de manera que por haber seguido la Sala de instancia una doctrina jurisprudencial consolidada después de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo no ha quebrantado el principio de irretroactividad de las leyes, recogido por el citado artículo de la Constitución y por el artículo 2.3 del Código civil. Otro tanto cabe decir del principio de seguridad jurídica, recogido en el mismo artículo 9.3 de la Constitución, cuya vigencia no se desconoce por seguir la más reciente orientación jurisprudencial para resolver conforme a ella, respetándose dicha seguridad jurídica también con los cambios de criterio interpretativo cuando se justifican debidamente, pues lo contrario sería ignorar el significado de la jurisprudencia, recogido en el artículo 1.6 del Código civil, cuya finalidad es la de guiar y orientar la función de aplicar las leyes al servicio de la mejor interpretación de éstas y de los principios generales del derecho, mientras que la estricta vinculación con el precedente constituiría un impedimento al cumplimiento de este fin, de modo que si en un principio la orientación jurisprudencial se inclinaba mayoritariamente por rehabilitar el plazo de presentación de la demanda en el supuesto contemplado por el artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, posteriormente cambió de criterio con base en las razones anteriormente expuestas, razón por la que, a fin de no apartarse de la nueva orientación jurisprudencial, la Sala de instancia declaró caducado el recurso contencioso-administrativo. Por último, en relación con la invocación del artículo 24 de la Constitución debe señalarse, siguiendo el criterio del Auto de esta Sala de fecha 23 de Diciembre de 1996, que "la tutela judicial efectiva afecta a todas las partes y personas presentes en el proceso, entre los que se encuentra la administración demandada que tiene legítimos intereses en que se mantenga su resolución y, por tanto, en la desestimación del recurso contencioso administrativo y además porque la tutela debe ser dispensada ajustándose a las normas procesales de imperativa observancia conforme determina el art. 117 de la Constitución y conforme establecen los autos del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 1993, 10 de Julio y 14 de Octubre de 1994 y Sentencias de 24 de Abril y 13 de Junio de 1984).".

Lo razonado supone la estimación del recurso de casación del Ayuntamiento de El Ejido y la consiguiente desestimación del otro recurso de casación presentado por los demandantes de la instancia.

TERCERO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso, en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de las causadas en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de El Ejido, así como tampoco sobre las causadas en la instancia.

Por el contrario, y con respecto al recurso de casación interpuesto por los demandantes de la instancia, y en mérito a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede su imposición a los recurrentes.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de El Ejido.

  2. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 10 de Febrero de 1997 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  3. ) Declaramos la caducidad de la demanda de los recursos acumulados contencioso administrativo número 1871/93 y 494/94 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  4. ) No hacemos pronunciamiento de las costas causadas en la instancia, y en casación en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de El Ejido.

  5. ) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por los demandantes de la instancia; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en casación en el recurso interpuesto por los demandantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 2624/97

Se aceptan los hechos de la sentencia mayoritaria

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Considero que la tesis sostenida por la mayoría avoca a una contradicción insoslayable. Efectivamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la nueva Ley Jurisdiccional, este Tribunal Supremo, en los asuntos que tramita en única instancia, deberá admitir la demanda que se presente en el mismo día en que se notifica el auto que declara la caducidad del recurso. Por el contrario, y en los asuntos que se deciden en casación, y como consecuencia del criterio jurisprudencial, nunca pacífico, pero uniforme en los últimos años, el escrito de demanda presentado con posterioridad al plazo de formular demanda, cualquiera que sea la fecha y notificación del auto declarando la caducidad del recurso, será declarado extemporáneo. Se mire como se mire tal dualidad de soluciones constituye una contradicción flagrante.

SEGUNDO

La contradicción expresa se pretende justificar en la irretroactividad de la Ley 29/1998, de 13 de Julio que no puede tener efectos en los actos procesales acaecidos con anterioridad a su vigencia.

No comparto este razonamiento. En mi opinión, no se está en presencia de un problema cuya solución estribe en determinar los efectos temporales de una ley. Late en esta posición una equiparación de los criterios interpretativos jurisprudenciales con la ley que no comparto.

El problema verdadero es el de dilucidar si un criterio interpretativo jurisprudencial (uniforme en los últimos tiempos, pero nunca pacífico) puede ser mantenido cuando ha sido expresamente repudiado, contradicho y rechazado por el legislador.

Considero que cuando concurren esas circunstancias, como es el caso, y con independencia de la validez técnica de las razones que se esgriman para defender una determinada posición, la obligación de fallar conforme al sistema de fuentes establecido exigía la modificación del criterio jurisprudencial mantenido hasta ahora, atemperándole a los del legislador.

La tesis mayoritaria tampoco puede fundarse en una tutela de los derechos fundamentales, que, eventualmente, podría justificar una posición frente al legislador, pues tendría en su apoyo el texto constitucional. Contrariamente, la posición mayoritaria es, al menos, una interpretación restrictiva del derecho a la tutela judicial que ha sido objeto de la corrección reseñada por el legislador.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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