SAP Madrid 296/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2006:10830
Número de Recurso899/2003
Número de Resolución296/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ FELIX ALMAZAN LAFUENTE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00296/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 899 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a quince de junio de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 36 /2002 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de COLMENAR VIEJO seguido entre partes, de una como apelantes D. Millán, Dª. Lidia, representados por el Procurador Sra. López Barreda, y de otra, como apelados D. Antonio, Dª. Inés, Dª. Erica, representados por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, D. Santiago, representado por el Procurador Sra. González Arrojo, sobre varios extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgado de Primera Instancia número dos de Colmenar Viejo, con fecha nueve de junio de dos mil tres, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:« FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de don Antonio, doña Inés y doña Erica contra don Millán, doña Lidia y don Santiago, DEBO DECLARARA Y DECLARO la constitución de servidumbre legal de paso sobre la franja de terreno por la que venían haciéndolo hasta ahora, de los demandados don Millán y doña Lidia previa la correspondiente indemnización que se determinará en ejecución de sentencia y que abonará la parte actora a los demandados. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados doña Lidia y don Millán ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de los demandados DON Millán Y DOÑA Lidia. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las otras partes presentado escritos de oposición al recurso las representaciones procesales de Don Santiago y de Doña Inés, Doña Erica y Don Antonio. Los autos fueron turnados a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que la hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contradichos o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, ha sido apelada por la representación procesal de los demandados Don Millán y Doña Lidia que alega, como resulta a modo de resumen del escrito de interposición del recurso, que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error de valoración de la prueba practicada porque, a su juicio, no existe en el procedimiento ninguna prueba que justifique la estimación de la demanda habiendo infringido los artículos 546 y siguientes del Código Civil. En desarrollo de esta alegación y tras concretar los requisitos necesarios para la constitución de una servidumbre de paso, argumenta que no concurre el primero -que la finca para cuyo ejercicio se solicita esté enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público- en los términos en que viene siendo interpretado por la jurisprudencia, y, en concreto, como dice la sentencia de 29 de marzo de 1977 «en sentido integral, esto es no solo como un mero enclavamiento físico, sino económico y funcional; no mera conveniencia, capricho o artificio, sino verdadera necesidad derivada del enclavamiento económico que aconseja verificar la salida a camino público por un punto que tolere el aprovechamiento racional del fundo, sin obligarle a realizar costosas e impracticables reformas que hagan ilusorio el referido aprovechamiento». Así, entiende la apelante que aunque es cierto que existe un enclavamiento, no se ha probado que el fundo de los actores constituya una unidad económica y/o funcional independiente, desconociéndose la razón de ser de su petición y las verdaderas necesidades del predio que justifiquen la constitución de la servidumbre de paso; esto lo enlaza con el segundo requisito "la existencia de una auténtica y real necesidad" y dedica el contenido de las alegaciones tercera a séptima del escrito de interposición del recurso, a exponer las razones por las que considera que no se ha probado mencionado requisito. Así, sostiene que la ausencia de necesidad porque en la finca no hay ninguna explotación propia e independiente de ninguna clase la prueban: lo manifestado por el actor Sr. Antonio que reconoce que en su finca solo hay una huerta para uso propio; los dos informes periciales; la inactividad probatoria de los actores que ni siquiera han manifestado cual es la causa que les lleva a querer constituir un derecho de servidumbre; el hecho constatado de que la finca de los apelantes solo linda con la de los actores en unos 17 metros mientras que con la de los otros codemandados linda en 87 metros; porque existe un pequeño puente o pasarela de hormigón prensado que parte de la finca NUM000 (actora) y termina en la finca NUM001 (del codemandado) que comunica ambos fundos y atraviesa el arroyo Saelices, lo que implica que el derecho de paso que reivindican los actores se ha venido realizando también a través de la finca NUM001 ya que la única manera de acceder a la carretera de Colmenar -por ese camino- es vadeando el río Saelices a través del pequeño puente que termina en la finca NUM001, puente que ha sido construido por los demandantes y solo es apto para dar paso a personas, hecho del que, a juicio de los apelantes, se colige que el paso que solicitan éstos no obedece a una necesidad sino a la mera conveniencia o comodidad pues nunca se ha usado para necesidades derivadas de una supuesta explotación de una finca; que en la finca número NUM001, de los codemandados, existe una salida a la carretera de Colmenar, acceso que pueden utilizar los actores como lo han venido haciendo, atravesando desde su parcela -la número NUM000 - la de los expresados codemandados -la número NUM001 - para salir a la carretera de Colmenar, extremo sobre el que no cabe duda porque de hecho, cuando la puerta de acceso a la finca de los recurrentes ha estado cerrada, los actores han utilizado para salir a la carretera el paso referido de la finca NUM001 que constata el informe emitido por Don Carlos María ; la sentencia no se pronuncia sobre los graves perjuicios...

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