SAN, 19 de Octubre de 2022

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4665
Número de Recurso890/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000890 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08484/2020

Demandante: AUTOBUSOS DE LLEIDA, S.A

Procurador: SRA. ALBI MURCIA, MERCEDES

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 890/2020, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Autobusos de Lleida, S.A ., con la asistencia letrada de D. Daniel Valldosera Marsé, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de junio de 2020, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 21 de diciembre de 2016 que estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fecha 20 de junio de 2012 y contra liquidación provisional de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la Of‌icina de Gestión Tributaria de la Delegación de Lleida de la misma Agencia Estatal, relativas al Impuesto

sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 y 2010 y del ejercicio 2014, respectivamente. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2020 el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 21 de diciembre de 2016 que estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra acuerdo de liquidación de fecha 20 de junio de 2012, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y contra liquidación provisional de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la Of‌icina de Gestión Tributaria de la Delegación de Lleida de la misma Agencia Estatal, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 y 2010 por importe de 301.414,17 euros, y del ejercicio 2014 por importe de 340.071,78 euros, respectivamente.

Disconforme con la anterior resolución, la mercantil acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, previos los trámites que obran en autos, se conf‌irió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica: «dicte Sentencia por la que anule la citada Resolución y los actos administrativos que conf‌irma conforme a lo expuesto en el presente escrito de demanda.»

Por otrosí digo solicita que "en caso de que esa Sala albergase alguna duda al respecto, esta parte considera que debería plantear una cuestión prejudicial" de acuerdo con el " artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea", en los concretos términos que se consignan en dicho escrito procesal.

TERCERO

Concedido traslado de la demanda a la Abogacía del Estado para su contestación, así lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: «dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, conf‌irme la Resolución recurrida y condene en las costas a la recurrente .»

Por otrosí digo se opone al planteamiento de cuestión prejudicial.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 18 de octubre de 2022, en que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de junio de 2020, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de diciembre de 2016, que estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra acuerdo de liquidación de fecha 20 de junio de 2012, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y contra liquidación provisional de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la Of‌icina de Gestión Tributaria de la Delegación de Lleida de la misma Agencia Estatal, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 y 2010 por importe de 301.414,17 euros, y del ejercicio 2014 por importe de 340.071,78 euros, respectivamente.

La regularización de la situación tributaria de la actora se funda en considerar que los importes satisfechos por el Ayuntamiento de Lleida en los ejercicios comprobados, como consecuencia de la prestación del servicio de transporte público en la modalidad de gestión indirecta, tienen la consideración de subvenciones vinculadas al precio y deben formar parte de la base imponible del IVA.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, tras señalar la actora que la única cuestión que debe resolver esta Sala es si los importes percibidos en concepto de subvención del Ayuntamiento de Lleida durante los ejercicios 2009, 2010 y 2014 deben incluirse en la base imponible del IVA, recuerda los antecedentes del caso y formula, en síntesis, las siguientes argumentaciones fundamentales:

1. La interpretación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») de 27 de marzo de 20142 -«Sentencia Rayon d'Or»- contenida en la resolución es incorrecta y no resulta de aplicación en el presente caso.

2. Considerando a los sujetos intervinientes en la operación (Autobusos, la ATM, el Ayuntamiento y los viajeros) y las relaciones existentes entre ellos, no cabe considerar que los importes percibidos del Ayuntamiento tengan la consideración de contraprestación.

3. Atendiendo a la redacción de la LIVA vigente en los ejercicios 2009, 2010 y 2014 y a la interpretación de la misma realizada por la propia Administración y los Tribunales de Justicia, cabe concluir que las subvenciones abonadas por el Ayuntamiento no tienen la consideración de subvenciones directamente vinculadas al precio.

4. La modif‌icación del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 17 de diciembre, del IVA, introducida en el ejercicio 2017, pone de manif‌iesto el error cometido por la Administración en la interpretación de la Sentencia Rayon d'Or.

5. En ningún caso cabría aplicar a los periodos objeto del presente recurso el contenido de la Sentencia Rayon d'Or, dado que ello supondría aplicar el contenido de una Directiva en perjuicio del obligado tributario, contraviniendo el acervo comunitario en la materia.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso, destacando sustancialmente que la resolución impugnada señala que el TEAC ya se pronunció en la resolución RG 2803/2013 de 17 de marzo de 2016 sobre la consideración que merecen las "subvenciones" satisfechas por el Ayuntamiento de Lleida a la mercantil actora en virtud del contrato que los vincula tanto en los ejercicios objeto de aquel caso como en los que son objeto del presente recurso; resolución contra la que la actora interpuso el recurso contencioso-administrativo que, bajo el número 294/2016, fue estimado parcialmente por la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 31 de enero de 2020 que, en particular, y en cuanto a la única cuestión objeto del presente recurso, fue conf‌irmada.

Señala que el recurso de casación preparado por Autobusos de Lleida contra la anterior sentencia fue inadmitido por el Tribunal Supremo, remitiéndose, por consiguiente, y básicamente, a los pronunciamientos de la referida sentencia.

TERCERO

Sobre la única cuestión que se suscita en el presente procedimiento, esto es, si las cantidades percibidas directamente por la mercantil por parte del Ayuntamiento de Lleida por la prestación del servicio de transporte público de viajeros tienen la consideración de subvenciones vinculadas al precio, ya se ha pronunciado efectivamente esta Sala y, en concreto su Sección Sexta, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2020 dictada en el recurso seguido ante la misma con el número 294/2016, relativa a los ejercicios 2005 a 2008, y f‌irme en Derecho al haberse inadmitido por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación preparado contra la misma por la entidad aquí recurrente.

Pues bien, en la citada sentencia, tras...

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