STSJ Galicia , 24 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:6465
Número de Recurso3817/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3817/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a veinticuatro de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3817/2001 interpuesto por Dª Diana contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE PONTEVEDRA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Diana en reclamación de DESPIDO siendo demandados D. Millán y la Entidad Mercantil DIRECCION000 . en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 14/2001 sentencia con fecha 29 de mayo de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran corno hechos probados los siguientes: - "I.- Doña Diana , mayor de edad, DNI nº. NUM000 , fue contratada por mediación de una amiga común, el 1.6.2000 por d. Millán . mayor de edad, DNI n°. NUM001 , para prestar servicios a tiempo completo en el Pub DIRECCION001 , con categoría profesional de camarera y una retribución de 80.000 ptas mensuales. La trabajadora no formalizó contrato escrito ni la empresa la dio de alta en seguros sociales. No ostenta, ni ostentó durante el trabajo, la condición de Delegada de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegada Sindical. Tampoco consta su afiliación sindical./ II.- El Pub DIRECCION001 se encuentra en la planta superior de un edificio, situado en DIRECCION002 núm. NUM002 .

Poio-Pontevedra, y el Sr. Millán lo disfruta en alquiler. La planta inferior está ocupada, también en alquiler, por un restaurante gestionado por la empresa DIRECCION000 , siendo Lino de sus socios D. Lorenzo , mayor de edad, DNI n°. NUM003 , amigo del Sr. Millán ./ II.- Para abrir y cerrar el Pub DIRECCION001 , se utilizaban unas llaves del mismo llavero donde estaban las llaves del restaurante, y las bebidas dispensadas en aquél se cogían del almacén de este, haciéndose el oportuno pago mensualmente. En alguna ocasión el Sr. Lorenzo estuvo pinchando discos en el Pub DIRECCION001 . IV.- El 27.11.2000 el Sr. Millán le comunicó verbalmente a la trabajadora que, desde el día siguiente, finalizara la relación laboral./ V.- Con fecha 21.12.2000 se presentó papeleta de conciliación frente a " DIRECCION000 ». celebrándose el 5.1.2000 sin efecto ante el Servicio de Mediación, arbitraje y Conciliación de la Xunta de Galicia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por Doña Diana contra D. Millán y la Entidad Mercantil DIRECCION000 , con intervención del Fondo de Garantía Salarial, absuelvo a estos demandados de todas las peticiones de la demanda ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la parte actora, Diana , contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda absolvió a Millán y la Entidad Mercantil DIRECCION000 . absolvió a dichos demandados de los pedimentos de la demanda y, aquietándose con los hechos probados de la resolución "a quo", articula su recurso en base a un motivo relativo a la "Infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", denunciando la infracción por no...

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