No cabe recurso de casación contra las sentencias civiles de las audiencias provinciales dictadas en apelación, al amparo de la ley de 20 de junio de 1968

AutorJuan Manuel Rey Pórtoles
Páginas1022-1029

Page 1022

Sentencia de 20 de enero de 1972

Cierta entidad bancaria afianzó una reclamación formulada por dos particulares ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, respecto a liquidación girada en concepto de Impuesto de Ren-Page 1023dimientos del Trabajo Personal. A requerimiento de la Delegación de Hacienda, el Banco garante hubo de hacer efectiva la cantidad afianzada (41.925 pesetas), y para recuperarla demandó en cognición, ante el Juzgado Municipal número 11 de Madrid, a los dos fiados. Estos alegaron insuficiencia de poder en el procurador de la entidad demandante y prescripción de la deuda tributaria por ella abonada. El Juez municipal, sin embargo, acoge íntegramente la demanda y lo mismo hace, en apelación, la Audiencia Provincial. Pretenden entonces los demandados la casación por quebrantamiento de forma y la preparación de la por infracción de ley, pero el Tribunal Supremo deniega ambas posibilidades mediante la siguiente e interesante sentencia:

Considerando aue modificada la competencia de los Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales por Ley de 20 de junio de 1968, estas últimas conocen del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en juicios promovidos ante los Juzgados Municipales y Comarcales, antes atribuido a los Juzgados de Primera Instancia, en los términos establecidos en dicha Ley; mas tal modificación de competencia no supone en modo alguno, y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, que los juicios iniciados ante dichos Juzgados Municipales y Comarcales tengan acceso a la casación, puesto que, como queda expresado, por virtud de dicha Ley las Audiencias Provinciales sustituyen en su función jurisdiccional a la antes atribuida a los Juzgados de Primera Instancia respecto a los procedimientos expresados, y en modo alguno puede la citada Ley ser interpretada en el sentido de otorgar el recurso de casación a procesos que ya con anterioridad carecían del mismo, no siendo aplicable a estos el artículo 1.689 de la L. E. C, razones que determinan la desestimación del recurso interpuesto, con las consecuencias ordenadas en el artículo 1.877 de la Ley Procesal Civil, en cuanto al pago de costas por el recurrente y pérdida del depósito constituido, y declarando igualmente, por los anteriores fundamentos, no haber lugar a lo solicitado por medio de otrosí en el escrito de interposición del recurso, amparándose en el artículo 1.768 de la citada Ley Procesal.

Resolución de cuestión de competencia: en un contrato complejo de venta con servicio técnico anejo es competente el juzgado del lugar de cumplimiento (sentencia de 14 de febrero de 1972)

Don Antonio Ortiz Lara celebró con la compañía «Insecticidas Cóndor, S. A.», un contrato complejo, por el que ésta había de suministrar a aquél un herbicida y aplicarlo, mediante sus técnicos, en una parcela perteneciente a don Antonio, que se destinó al cultivo de cebollas. Como consecuencia, al parecer, de la deficiente realización del tratamiento herbicida, la plantación se malogró y la cosecha fue muy escasa, razón por la cual don Antonio reclamó ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, a cuyo Partido pertenecía la finca, los correspondientes daños y perjuicios cerca de la entidad «Cóndor». Esta planteó cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, que era el lugar donde se perfeccionó el contrato y donde la demanda tenía su domicilio, porque entendía que estas circunstancias, conforme a la regla 1.º del artículo 62 de la L. E. C, y a falta de «lugar en que debía cumplirse la obligación», determinaban la competencia del Juez de Durango. El Tribunal Supremo, en ponencia de don José Beltrán de Heredia y Castaño, desestima la inhibitoria y confirma la competenciaPage 1024 del Juzgado de Baeza, fundándose su fallo en el siguiente único considerando:

Considerando que de todos los documentos oportunos acompañados por las partes con la demanda y con el escrito en que se suscita la presente cuestión de competencia por inhibitoria, aparece que la acción ejercitada se dirige a reclamar no el cumplimiento de un simple contrato de compraventa, sino una indemnización de daños y perjuicios ocasionados en la ejecución de un contrato complejo de venta de cebollas y su plantación en una finca del demandante, con la previa e indispensable operación preparatoria del terreno aplicando el herbicida adecuado, que fue llevada a cabo por técnicos de la entidad suministradora y demandada en la indicada finca del demandante, por lo que el lugar en que ésta se encuentra enclavada debe ser, como sitio donde había de cumplirse el contrato y se ocasionaron los daños que se alegan-de acuerdo con la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de que se hace eco el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe-, el decisivo a los efectos de la...

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