SAN, 4 de Diciembre de 2007

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5541
Número de Recurso871/2004

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 871/04, se tramita a

instancia de la entidad GERLIG KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS, representada por la

Procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 29 de julio de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre

Sociedades, ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995; y en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

1.197.104,85 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 15 de octubre de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo. En ella expuso los hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia, por la que anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de julio de 2004, y con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere a las justas pretensiones de mi representada, deje sin efecto y anule las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos del Estado, objeto del presente procedimiento, por no ajustarse a Derecho de conformidad con las razones esgrimidas por eta parte en el cuerpo de la presente demanda ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó con un relato fáctico y una argumentación jurídica que le sirvieron para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimando el presente recurso".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala dictó auto, de fecha 7 de marzo de 2006, acordándolo, habiéndose practicado la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

Una vez practicada la prueba siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2006. Finalmente, en providencia de 20 de noviembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007, en el que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sucursal en España de la compañía de seguros alemana GERLING KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS (en lo sucesivo, «GERLING») impugna la resolución dictada el 29 de julio de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmando en alzada la pronunciada el 26 de septiembre de 2000 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, relativa a los ejercicios 1991 a 1995, ambos inclusive, del impuesto sobre sociedades, por cuantía de 521.971,14 euros (86.848.735 pesetas).

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos traen causa de los siguientes hechos:

1) El 24 de enero de 1997 la Inspección de los tributos incoó a la entidad actora cinco actas de disconformidad (modelo A02), por el impuesto sobre sociedades correspondiente a los ejercicios citados en el fundamento anterior (núms. 61084810, 61084826, 61084835, 61084844 y 61084853). De la comprobación efectuada, resultaba un incremento de las bases imponibles declaradas como consecuencia de excesos en la dotación de la provisión para siniestros pendientes de declaración, por aplicación del artículo 59, apartado 1, del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1995, de 1 de agosto (BOE de 3 de agosto de 1985 ), en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1042/1990, de 27 de julio (BOE de 10 de agosto de 1990 ).

2) GERLING se opuso a las actas en cuestión en escrito de alegaciones presentado el 3 de marzo de 1997, no obstante lo cual fueron confirmadas el 10 de junio siguiente mediante el correspondiente acuerdo del inspector jefe, notificado el 23 del mismo mes. En esta decisión se fijaba una deuda tributaria de 86.848.735 pesetas para 1991, 67.776.160 pesetas para 1992, 44.556.593 para 1993 y cero pesetas para 1994, así como una cuota a devolver de 71.917.494 pesetas en 1995.

3) Disconforme, la compañía demandante interpuso reclamación económico-administrativa, discrepando de la interpretación dada por la Administración al artículo 59, apartado 1, del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimó la reclamación en resolución de 26 de septiembre de 2000, confirmada en alzada por la del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto de este proceso contencioso- administrativo.

TERCERO

GERLING sostiene que (1) la Administración tributaria se confunde al interpretar el artículo 59 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, siendo más correcto el criterio mantenido por la Dirección General de Seguros. Añade que, (2) si como se defiende por la inspección, existe un exceso en la provisión de siniestros pendientes de declaración, debería tener reflejo en la determinación de la base imponible, reduciéndose en la medida en que el mencionado exceso quedaría compensando por un ingreso superior en la dotación de la provisión por el reaseguro cedido. Se queja también de que (3) se ha prescindido de las consecuencias fiscales que se derivan del procedimiento contable que deben seguir las aseguradoras de acuerdo con el Plan de Contabilidad. Termina lamentándose de la (4) incorrección de la información utilizada por la inspección, así como de la ausencia de justificación de los criterios seguidos para valorar los hechos imponibles y determinar las cuotas tributarias.

CUARTO

El artículo 3, apartado 1, del Real Decreto 1042/1990 autoriza a deducir, para la determinación de la base imponible del impuesto sobre sociedades, las dotaciones a las previsiones técnicas que deben constituir las entidades de aseguradoras correspondientes al ejercicio de que se trate, siempre que sus cuantías no rebasen las mínimas exigidas anualmente como obligatorias por el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado.

En este Reglamento (capítulo V, sección primera) se enumeran y definen (artículo 55 ) varias provisiones técnicas, que las compañías de seguros han de crear obligatoriamente, como reflejo contable de las obligaciones contraídas con los asegurados, determinándose los procedimientos para su cálculo: provisiones matemáticas (artículo 56 ); de riesgos en curso (artículo 57 ): para prestaciones o siniestros pendientes de liquidación, de pago o de declaración (artículos 58 y 59 ); de desviación de siniestralidad (artículo 60 ) y para primas pendientes de cobro (artículo 61 ).

Las provisiones para prestaciones o siniestros pendientes de declaración, de liquidación o de pago se integran por (1) los capitales de seguros sobre vida, rentas o pensiones y los beneficios de los asegurados, vencidos y que se hallen pendientes de pago; (2) el importe definitivo de los siniestros de tramitación terminada, restando únicamente la liquidación a los asegurados o a los beneficiarios; (3) la cuantía estimada de los siniestros en trámite; (4) el montante de los ocurridos en el ejercicio o en los anteriores y que al cierre de dicho ejercicio no se hayan notificado; y (5) los gastos de liquidación de los siniestros (artículo 55, apartado 5 ).

El artículo 58 describe el método de cálculo de las provisiones para siniestros pendientes de liquidación y de pago, que, en los ramos distintos de vida, se integra por la cuantía definitiva de los siniestros de tramitación terminada no pagados, más el de los gastos inherentes, así como por el importe presunto de los que se encuentren en curso y el de aquellos otros cuya tramitación aún no se ha iniciado al cierre del ejercicio, incluidos los gastos que su liquidación vaya a dar lugar. También se incluyen los importes, estimados o definitivos, de todos los siniestros que, habiendo acaecido en el ejercicio que se cierra, se comunicaron con posterioridad a la terminación del periodo, pero antes de cerrarse las cuentas (apartados 3 y 4).

Pues bien en lo que se refiere a las provisiones para siniestros pendientes de declaración, el artículo 59, redactado por el artículo 1 del Real Decreto 1042/1990, dispone en el apartado 1 que se dotan separadamente para cada modalidad de seguro por el importe estimado de acuerdo con la experiencia de cada entidad, en cuanto a los siniestros ocurridos en cada ejercicio y que no se hayan declarado antes del cierre de las cuentas del mismo. El precepto continúa indicando que esa experiencia se obtiene de los siguientes parámetros: (a) todos los siniestros se imputan al año en que ocurrieron; (b) cada año se determina el número de siniestros que, habiendo sucedido en el ejercicio anterior, se comunican con posterioridad al cierre de sus cuentas; (c) el importe medio de dichos siniestros se calcula por referencia al último ejercicio; y (d) la provisión para prestaciones pendientes de declaración se obtiene multiplicando la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 1 de Diciembre de 2011
    • España
    • 1 Diciembre 2011
    ...Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 871/2004 , sobre liquidación por el Impuesto de Sociedades, relativos a los ejercicios 1991 a 1995, ambos Ha intervenido como parte recurrida, LA ADMIN......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR