ATS 276/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1362A
Número de Recurso1507/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución276/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 31/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 72/2011, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

1) Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rogelio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 249 CP ., en relación con el art. 250.1.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de siete meses con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

2) CONDENAMOS a dicho acusado a satisfacer la suma de 101.632,6 euros a la entidad Canarias Explosivos S.L., más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Rogelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino.

El recurrente alega tres motivos de casación: 1.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 CE ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. 3.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto constitucional, el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , y por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 251.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO .-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 CE ., vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba; y finalmente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto constitucional, el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , y por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 251.1 del Código Penal .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, el recurrente considera insuficiente la prueba practicada para su condena, y para el cálculo de la cuantía apropiada.

    Indica que de la testifical lo que quedó acreditado fue el descontrol contable que tenía la empresa en aquellos años. La auditoría interna, realizada para acreditar los hechos y para determinar la cantidad apropiada, además de ser unilateral, adolece de muchos errores, y faltan documentos de las operaciones que se pretenden acreditar, por lo que no puede tener eficacia probatoria alguna. Nunca se solicitaron los albaranes de los clientes, que habría sido el elemento fundamental, y ello a pesar del tiempo transcurrido durante la instrucción, y pese a que el Ministerio Fiscal ya en junio de 2009, llamara ya la atención sobre dicha omisión.

    Por otra parte constan aportadas a la causa las auditorías efectuadas en los años 2005, 2006 y 2007, donde no se recogían faltantes o situación contable de riesgo, y mucho menos hablaban de defraudación o pérdida de dinero.

    Por tanto la esencia del recurso es la discrepancia del recurrente con la valoración que de la pericial y de la testifical practicada ha efectuado el Tribunal de instancia. Por ello reconducimos los tres motivos alegados al análisis de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Los Hechos Probados de la sentencia impugnada describen que el acusado, Rogelio , prestó sus servicios profesionales en la entidad Canarias Explosivos S.L., desde la fecha del 9 de abril de 2003, accediendo a la entidad en la categoría profesional de Oficial Administrativo, y siendo destinado en la empresa en un primer momento al Departamento de Logística, y desde el mes de marzo de 2005 al Departamento de Ventas.

    Dentro de las funciones que el acusado desempeñaba desde su puesto en el Departamento de Ventas se encontraba la de atender a los clientes que acudían a las oficinas y, una vez alcanzado un acuerdo sobre las mercancías y precio, extendía un albarán de la compra, para que el cliente entregara una copia del albarán, impreso en papel autocopiativo de color rosa, al jefe de almacén, a efectos de que éste procediera a hacer efectiva la entrega de la mercancía. No obstante, desde el mes de marzo del año 2005, el acusado, con un evidente ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, y siguiendo el procedimiento referido con anterioridad, procedía a modificar los albaranes, facturas o recibos para que figurasen en los mismos una cantidad inferior a la mercancía realmente vendida, y consiguientemente un menor importe cobrado por la misma, al tiempo que expedía partes o documentos de "mermas" para simular que parte de la mercancía, que inicialmente se había fijado, tuviera la consideración de mermada o incluso sin valor. De esta forma el acusado hacia suya, sin que fuera detectado por los diversos departamentos de la empresa, la diferencia existente entre el precio del primer albarán y el posterior documento modificado, ocasionando con ello un perjuicio económico a la empresa.

    El acusado llevó a cabo de forma ininterrumpida estas operaciones fraudulentas, ocasionando en el año 2005 pérdidas a la empresa por importe de 32.176,23 euros, en el año 2006 por importe de 56.808,76 euros, y por importe de 13.759,65 euros en el año 2007.

    De igual manera el acusado llevó a cabo operaciones similares cuando fue destinado, a efectos de suplir una baja laboral, al centro de trabajo de la empresa sito en el Polígono de Las Chafiras, ocasionando un perjuicio de 723,96 euros, cantidades que sustrajo en los meses de mayo de 2006 y febrero de 2007.

    El acusado desempeñó sus servicios en Canarias de Explosivos S.A. hasta la fecha del 19 de marzo de 2007, fecha en la que la referida empresa procedió a despedirle, aplicando la entidad la cantidad de 1.836 euros, correspondientes a la liquidación de la baja laboral, a la deuda contraída por el acusado.

    El Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para alcanzar una conclusión condenatoria. Contó con la testifical del representante de la entidad querellante y de diversos trabajadores de la empresa, así como la documental obrante en autos, toda ella en el sentido de los hechos probados.

    1. - El Tribunal parte de que el acusado aceptó las diferencias entre el saldo contable resultante de las operaciones de compraventa al contado, realizadas por la empresa en su despacho durante los meses de marzo de 2005 a marzo de 2007. Manifestando en el acto de la vista que, efectivamente, no entregaba todo el dinero obtenido diariamente de las compras realizadas en su puesto de trabajo en el departamento de ventas, y que tales importes eran detraídos por él, pero alegó que seguía las instrucciones del responsable de finanzas y de control de calidad de la empresa en aquel momento (el difunto Director General de la Entidad), a quien le entregaba diariamente un sobre con esas sumas, atendiendo a un práctica de la empresa que sería exponente de una contabilidad B. En referencia a esta persona también alegó que le había coaccionado, amenazándole con denunciarle, si no redactaba el escrito obrante en la causa, en el que reconoce haberse apropiado de 24.000 euros, detallando el procedimiento efectuado, que es el descrito, comprometiéndose a ir devolviéndolo, ofreciendo como garante a su hermano.

      Para el Tribunal esta versión no resultó verosímil. Se trata de un escrito fechado con anterioridad a que la empresa descubriera la argucia desplegada por el acusado para detraer el dinero. Y de ser cierto que la pretendida intimidación era el denunciar su comportamiento ante las autoridades, no se entendería que no impugnara en la vía laboral la extinción de su relación laboral cuando fue despedido en marzo del 2007, y la entidad empleadora retuvo el importe resultante de su liquidación, 1.836 euros a modo de compensación parcial de la suma total reclamada.

      A ello se añade que todos los trabajadores que testificaron en el acto de la vista negaron que el Director General impartiera instrucciones tendentes a la confección de una contabilidad B.

      Consta también la declaración de un testigo, que afirmó que el acusado le reconoció haberse apropiado de parte del precio de las ventas realizadas durante el año 2007. Dicho reconocimiento se efectuó por teléfono, y otra empleada, situada junto al testigo, afirmó que si bien no escuchó lo que decía el acusado, infirió el contenido de los términos de la conversación. Este mismo testigo precisó que, tras detectar desfases en los registros informáticos aquella mañana, llamó al acusado para pedirle explicaciones, siendo que horas más tarde, con posterioridad a la llamada, observó que los mismos estaban siendo corregidos desde otra terminal, y puesto que nadie conocía en ese momento lo que estaba sucediendo, sólo el acusado pudo ser el autor de dicha corrección.

    2. - El Tribunal valoró el informe pericial de contabilidad realizado por una auditoría interna. La decisión del Tribunal es producto de un análisis crítico y minucioso de ese informe, en correspondencia con las testificales practicadas. La Sala partió, desde un inicio, de las deficiencias que pudieron existir en el citado informe, corroborado por la testifical de una de las autoras de la pericial, que reconoció que fue una labor sumamente ardua, dado que las facturas que había elaborado el acusado podían referirse a uno o varios albaranes de fechas desordenadas, sin numeración correlativa, pese a lo cual lograron elaborar los cuadros comparativos que se aportaron a la querella.

      Así, tras analizar los posibles fallos, omisiones o irregularidades descritas por la defensa, concluye que dentro de la ingente masa documental, y si bien podría faltar alguna factura azul, algún albarán de empresa o algún arqueo de caja, ello no permite suscitar dudas sobre la realidad y exactitud no sólo de la auditoría interna, sino sobre todos y cada uno de los importes que se presentan como detraídos por el acusado. Y precisa que las 4 cajas aportadas por la querellante, que contienen los documentos 1 a 178 de la misma, permiten comprobar perfectamente las cantidades que figuran en los cuadros de los resúmenes aportados por la querellante, incorporado en autos.

      A todo ello se añade que el Tribunal dispuso de la declaración de uno de los clientes, en referencia a contratos suscritos durante el año 2007 con la empresa, que fueron los que propiciaron que se descubrieran los hechos. También declaró el responsable de la gestoría que se ocupaba de los asuntos fiscales de la empresa, que detectó que el modelo 347 de la Agencia Tributaria no coincidía con el modelo elaborado por la empresa de los querellantes, pues las operaciones que constaban eran superiores a las que figuraban de la empresa vendedora.

      Finalmente y ante las alegaciones de la defensa que afirmaba que cualquier otro trabajador de la empresa pudo haber efectuado las acciones descritas, dado que muchos tenían acceso al programa informático, se dispuso de la declaración del informático de la entidad que expresó ser cierta esta afirmación, dado que el programa era muy antiguo, "obsoleto"; pero el Tribunal expuso los elementos incriminatorios de los que se desprende que las alteraciones de los asientos del registro informáticos se debieron al acusado, precisando la declaración del testigo al que telefónicamente le reconoció su ilícita actuación, tal y como hemos referido anteriormente.

      De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

      Ninguna de las alegaciones del recurrente desvirtúan la prueba practicada. Pues aunque pueda sostenerse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador. Y éste ha indicado de manera clara por qué confiere mayor credibilidad a las declaraciones de los denunciantes frente a las del acusado, meramente autoexculpatorias y carentes de la más mínima acreditación.

      La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida. El Tribunal ha dispuesto de suficientes indicios para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y ha efectuado una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal por el que condena.

      Procede, en consecuencia, la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 º, y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR