SAP Segovia 100/1999, 20 de Octubre de 1999

PonenteDña. Concepción Espejel Jorquera
Número de Resolución100/1999
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

En la Ciudad de Segovia, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Luís Brualla Santos-Funcia y Dª. Concepción Espejel Jorquera, Magistrados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por hurto contra T.M.J. cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado acusado representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Pemán, y defendido por el Letrado Sr. Conde Barbero, recurso en el que han sido partes dicho acusado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la prueba practicada en el acto del Juicio Oral resulta probado y así se declara que el acusado, T.M.J., mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 28.10.1997 a seis meses de multa por delito de robo y hurto de uso de vehículos, durante la noche del día 15 de abril de 1998, accedió a la vivienda deshabitada sita en la C/ Los Molinos nº de Segovia, propiedad de M.C.M.G., y se apoderó de diversos efectos, consistentes en reloj de pared marca B., una balanza de hierro con platos dorados, un quinqué de bronce de cuatro velas, cuatro botellas de aceite de oliva y dos de aceite K. tasados en 101.692 pesetas."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a T.M.J., como autor responsable de un delito de hurto, con circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISION DE DOCE MESES, y costas; así como a indemnizar a M.C.M.G. en la cantidad de 101.692 ptas. Por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal por la representación procesal del acusado fue interpuesto recurso de apelación contra la mencionada resolución; que sustancialmente fundó: 1º.- Con amparo en el número 2 del artículo 795 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que ha existido error en el Juzgador "a quo" en la interpretación de las pruebas; y 2º.- Con el mismo amparo procesal que el anterior motivo (artículo 745.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero en este caso por entender que ha existido infracción por aplicación del articulo 234 del Código Penal y no el 24 de la Constitución Española, que regula el principio de presunción de inocencia, y la doctrina jurisprudencial del principio "in dubio pro reo".

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, el cual lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Alega la defensa del recurrente error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del precepto por el que recayó la condena e infracción de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, planteamiento que hace preciso recordar, inicialmente, que el primero delos principios referenciados opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales deinstancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Aa T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, Ss T.S. 8-4- 1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4- 1994, 1-2-1994, 31-1-1994);...

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