STS 87/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:304
Número de Recurso2482/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución87/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que le condenó por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Burgos incoó diligencias previas con el nº 925 de 1.998 contra Federico y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que con fecha 2 de abril de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral expresa y terminantemente se declara probado que Federico y Amelia eran administradores solidarios de la sociedad de responsabilidad limitada denominada "Señalizaciones y Balizamientos Castilla S.L." desde el día 14 de septiembre de 1.994 en que por la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios fueron así nombrados sustituyendo el régimen de administración hasta entonces existente -Consejo de Administración- por el de administración única. Con fecha 21 de mayo de 1.996 Federico , en la representación que ostentaba de dicha sociedad, instó la declaración judicial de quiebra voluntaria de la misma, lo cual dio lugar al procedimiento de quiebra segido con el número 225/96 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Burgos al que correspondió por reparto. En dicho procedimiento se dictó auto de fecha 27 de mayo de 1.996 por el que se declaró la quiebra, formándose las correspondientes piezas y en la quinta de ellas (pieza de calificación) se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1.997 por la que se calificó la quiebra instada cmo fraudulenta por aplicación de los artículos 886.3º y 890.2º, y del Código de Comercio. Dicha setencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de 7 de julio de 1.998 que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia. De las actuaciones seguidas en el antedicho procedimiento de quiebra voluntaria se pusieron de manifiesto los siguientes hechos y circunstancias: a) Federico procedió a retirar con fecha 14 de mayo de 1.996, mediante sendos talones extendidos al portador, las cantidades de cuatrocientas sesenta mil (460.000) y cuatrocientas setenta y cinco mil (475.000) pesetas respectivamente, que la entidad tenía depositadas en la Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos y en fecha 15 de mayo de 1.996, y también por miedo de un cheque al portador, retiró de dicha entidad la cantidad de cuatrocientas mil pesetas (400.000). b) Con fecha 16 de mayo de 1.996, Federico procedió a retirar, igualmente mediante talón extendido al portador, la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000) que la entidad a la que representaba tenía depositadas en el Banco Central Hispano de Burgos, y con fecha 17 de mayo de 1.996, retiró de dicha entidad bancaria por el mismo procedimiento la cantidad de doscientas diez mil pesetas (210.000). c) El día 21 de mayo de 1.996, Federico reintegró mediante un talón extendido al portador del Banco de Castilla la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000) que la emrpesa Señalizaciones y Balizamientos Castilla S.L. tenía depositadas en dicha entidad bancaria. d) En fecha no determinada pero anterior en una o dos semanas a la presentación en el Juzgado de la solicitud de quiebra voluntaria, Federico trasladó desde la nave en la que tenía depositada los bienes y maquinaria de la empresa hasta otra sita en la localidad de Villalbilla y que había arrendado a Jesús Ángel , los siguientes bienes y efectos: 1. Máquina pintabandas marca S+S, para largas distancias, tipo 350 DH, con accionamiento hidráulico para mecanismo agitador, depósito de pintura de 372 litros, grupo de instrumentos para dos marcadores, dispositivo electrónico para división automática de rayas, caja de distribución, cuatro marcadores y brazo saliente. 2. Remolque de transporte matrícula BU-3615-S. 3. Máquina fresadora modelo VA-30 VON ARX con motor Honda 6 por 260 nº GCAB 1014589, con accesorios. 4. Microesferas de vidrio para señalización, cuarenta y siete mil kilogramos. 5. Pintura termoplástica, cuatro mil quinientos kilogramos. 6. Pintura blanca marca Suar-o-line, seis mil cuatrocientos ochenta kilogramos. 7. Pintura blanca Trafimak, veinte mil cuarenta kilogramos. 8. Pintura bicomponente, mil doscientos kilogramos. 9. Catalizador para pintura bicomponente, veinticinco kilogramos. 10. Doscientas cincuenta unidades de hitos de arista en plástico. 11. Cien unidades de hitos de arista de sobre barrera. 12. Cuatrocientas unidades de delineadores. 13. Veinte unidades de balizas intermitentes con pilas. 14. Dispositivo extrusor de productos termoplásticos Hoffmann. 15. Cuatro bidones de doscientos litros con aceites. 16. Material de señalización de obras. Los bienes reseñados bajo los números 1, 2 y 3 fueron denunciados por Federico como sustraidos por persona desconocida en la localidad toledana de Ventas de Retamosa, en comparecencia efectuada por el Sr. Federico ante la Comisaría de Policía de Burgos con fecha 22 de mayo de 1.996. El resto de los bienes reseñados no se incluyeron en el inventario efectuado con ocasión de la diligencia de ocupación de bienes, papeles y documentos del quebrado que se llevó a cabo con fecha 31 de mayo de 1996 en las naves de Taglosa de donde habían sido extraidos dichos bienes, y por tanto no pasaron a formar parte de la masa de la quiebra. Tampoco se incluyó en dicha masa un ordenador personal Inves VIP-5 con monitor adquirido por la sociedad a la entidad Gesco Informática en fecha 12 de junio de 1995 por valor de doscientas treinta y siete mil sesenta y nueve pesetas (237.069). En dicha diligencia fue nombrado depositario de los bienes del quebrado Jesús Luis , trabajador de "Señalizaciones y Balizamientos Castilla S.L." el cual conocía la existencia de más bienes en la empresa que aquellos que fueron objeto de ocupación. No consta la participación de Amelia , esposa de Federico , en ninguno de los anteriores hechos. Amelia , por encargo de su esposo, denunció con fecha 30 de mayo de 1.996 en la Comisaría de Policía de Burgos la sustracción de una máquina de señalización vial, marca SXS, DH que se encontraba estacionada en el exterior de su domicilio, sin que la misma haya sido recuperada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Federico como autor del referido delito consumado de insolvencia punible sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que reintegre a la masa de la quiebra de la entidad mercantil "Señalizaciones y Balizamientos Castilla S.L." la cantidad de dos millones doscientas noventa y cinco mil pesetas (2.295.000) por el dinero reintegrado de las cuentas societarias, la cantidad de doscientas treinta y siete mil sesenta y nueve pesetas (237.069) por el ordenador personal adquirido y no aportado, así como la que en ejecución de sentencia se determine como valor de los bienes reseñados en la letra d), números 1 a 16, de los hechos probados de la presente resolución como no incorporados a dicha masa, todo ello con obligación del pago de una sexta parte de las costas procesales generadas incluyendo la misma proporción de las devengadas por la acusación particular, y declaración de oficio de las cinco sextas partes restantes de las costas generadas. Y debemos absolver y absolvemos a Federico del delito de alzamiento de bienes por el que era acusado. Y debemos absolver y absolvemos a Amelia y a Jesús Luis de los delitos por los que resultaron acusados en la presente causa. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Federico , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley porque, dados los hechos declarados probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en este caso el art. 260 del Código Penal, cuyos elementos no concurren para deducir una resolución condenatoria, respetando los hechos declarados probados; Segundo.- Por infracción de ley, se alega por esta parte un error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a los folios 122 y 140 de las actuaciones, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios de tal manera que este error en la apreciación de la prueba previsto en el artículo 849.2º de la L.E.Cr., conlleva un agravamiento injustificado de la condena dictada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de su primer motivo, estimando el segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Burgos condenó al acusado como autor responsable de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 260 C.P. a la pena de dos años de prisión y, en concepto de responsabilidades civiles a que reintegre a la masa de la quiebra de la entidad mercantil "Señalizaciones y Balizamientos Castilla S.L." la cantidad de dos millones doscientas noventa y cinco mil pesetas (2.295.000) por el dinero reintegrado de las cuentas societarias, la cantidad de doscientas treinta y siete mil sesenta y nueve pesetas (237.069) por el ordenador personal adquirido y no aportado, así como la que en ejecución de sentencia se determine como valor de los bienes reseñados en la letra d), números 1 a 16 de los hechos probados de la presente resolución como no incorporados a dicha masa.

El condenado en la instancia formula un primer motivo de casación al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley, denunciando la indebida aplicación del art. 260 C.P. Como fundamento del reproche casacional se alega que no consta como hecho probado que fuese el acusado quien dirigiera la administración de la empresa, ni que, con su conducta, encauzara a ésta hacia una situación de quiebra, como tampoco consta acreditado, ni se han cuantificado perjuicios a los acreedores ni que los gastos hayan revertido en beneficio propio o de algún acreedor en particular en perjuicio de los restantes. Sostiene también el recurrente que los gastos efectuados por el acusado no tuvieron incidencia en la aparición de la quiebra o en el agravamiento de la misma y que el Tribunal a quo no toma en cuenta el activo de la empresa ni la situación financiera de ésta, limitándose a reproducir los datos del proceso civil.

Como todo motivo de casación que se encauza por el art. 849.1º de la Ley Procesal, habrá de estarse al contenido estricto de la declaración de Hechos Probados y, desde el más riguroso respeto a los datos allí consignados, la censura debe ser desestimada por los mismos fundamentos que aduce el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo. En efecto, como bien argumenta el Fiscal al impugnar el motivo "el factum precisa que el recurrente era administrador solidario de la empresa y en tal condición realizó las acciones reprochadas, suficientemente individualizadas, consistentes en distraer en los días previos a la solicitud de quiebra, 2.295.000 ptas., un ordenador y la maquinaria y efectos descritos en el relato histórico sustrayéndolos así al inminente procedimiento concursal que él mismo instó en nombre de la entidad. Estos comportamientos agravaron la situación de quiebra como se razona en el FJ 2, en cuanto que tales bienes dejaron de constituir activos de la sociedad y empeoraron por tanto la situación de insolvencia que padecía, siendo indiferente a efectos de la subsunción en el tipo del art. 260 el destino final de los mismos. Existe relación causal entre los actos realizados y el resultado de agravación de la mencionada insolvencia que es lo que reprocha la sentencia. Los jueces a quibus no imputan su causación sino como se dice la agravación que es el resultado alternativo típico del art. 260 C.P.".

Por otra parte, es patente que la figura delictiva en que se incardina la actividad del acusado, no exige determinar o individualizar el perjuicio causado a los acreedores que no forma parte de la estructura típica sino que -como explícitamente indica el nº 2 del precepto- es un elemento que juega a los meros efectos de graduación de la pena.

El relato histórico y las consideraciones que el Tribunal a quo sienta es la fundamentación jurídica de la sentencia reflejan una situación de insolvencia de la empresa administrada por el acusado que se agudizó por la conducta de éste, que mermó la masa de la quiebra agravando la crisis económica de la entidad con el correlativo perjuicio para los acreedores colectivamente considerados; conducta que debe ser consciente e intencionadamente ejecutada como acaece en el caso actual según razona la sentencia, pues, de una parte, el acusado extrajo de las cuentas de la sociedad más de dos millones tan solo una semana antes de presentar la socilitud de quiebra voluntaria, sin que haya explicado el destino dado a dicho numerario, y de otra, ocultó determinados bienes a la masa de la quiebra mediante su traslado a una nave de cuya existencia nada se dijo al Juzgado, denunciando la desaparición de bienes sin que tampoco se comunicara nada al Juzgado sobre su recuperación y depósito en dicha nave. Y todo ello sucedió con anterioridad a la presentación de la solicitud de quiebra voluntaria pero con la evidente finalidad de dejar fuera de dicho procedimiento de ejecución colectiva a dichos bienes y efectos, reduciendo así consciente y voluntariamente la futura masa de la quiebra. Y no puede entenderse justificado el reintegro de dinero de las cuentas societarias para el pago de gastos generados por la actividad empresarial, primero, por no haberse acreditado ni siquiera mínimamente la inversión en tales gastos, y segundo, por la poderosa razón de que todos los trabajadores de la empresa que han depuesto como testigos manifestaron que en las semanas anteriores a la presentación de solicitud de quiebra ya no se cobraban ni los sueldos ni las dietas. En cuanto a la ocultación de bienes en la nave de Villalbilla ninguna explicación coherente se ha dado sobre tal extremo por Federico que, de forma maliciosa, consintió que la diligencia de ocupación de bienes del quebrado se hiciera en otra nave de la que previamente se habia sacado maquinaria, y también de forma consciente y voluntaria, se silenció la existencia de la nave de Villalbilla cuya llave poseía dicho acusado ya que fue él la persona que la entregó cuando se descubrió su existencia el día 1 de agosto de 1.996.

SEGUNDO

El segundo motivo, amparado en el art. 849.2º L.E.Cr., pretende la exclusión de la condena por responsabilidades civiles del valor de los bienes reseñados en el epígrafe d) de los Hechos Probados.

El motivo cuenta con el explícito y fundado apoyo del Ministerio Fiscal y debe ser estimado. Así, y con independencia de que tales bienes y efectos fueran trasladados por el acusado en fecha no determinada pero anterior en una o dos semanas a la presentación en el Juzgado de la solicitud de quiebra voluntaria desde la nave donde se encontraban a otra sita en Villalbilla, tal y como consta en el "factum", lo cierto es que con posterioridad a dicho subrepticio traslado, esos mismos bienes fueron intervenidos en Villalbilla por la comisión judicial según Acta de fecha 1 de agosto de 1.996 que obra al folio 122 de las actuaciones y que invoca el recurrente donde se hace constar que se ponen a disposición de los Síndicos de la quiebra, designándose depositario de aquéllos al Sr. Jesús Ángel , que acepta tal designación; hecho que se ratifica por la certificación emitida por el Comisario de la quiebra obrante al folio 140 y que también señala el motivo. En definitiva, dichos documentos acreditan que los bienes a que se refiere el motivo fueron incorporados a la masa de la quiebra tras su intervención judicial y ocupados por los Síndicos para hacer frente a las obligaciones de la empresa quebrada y, por ello, no deben ser incluidos en el pronunciamiento indemnizatorio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo segundo, interpuesto por el acusado Federico ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha 2 de abril de 2.001 en causa seguida contra el mismo y otros por delito de insolvencia punible. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Burgos, con el nº 925 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, por delito de insolvencia punible contra los acusados Federico , nacido en Rincón de Soto (La Rioja) el día 21 de noviembre de 1.954, hijo de Jaime y Milagros , con D.N.I. nº NUM000 ; Amelia nacida en Cazorla (Jaén) el día 16 de septiembre de 1951, hija de Jesus Miguel y Filomena , con D.N.I. nº NUM001 y contra Jesús Luis , nacido en Burgos el día 21 de diciembre de 1956, hijo de Felipe y Bárbara , con D.N.I. nº NUM002 , todos ellos carentes de antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no estuvieron privados en ningún momento, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de abril de 2.001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se añadirá un apartado en los siguientes términos: los bienes reseñados en el precedente epígrafe d) fueron intervenidos judicialmente el 1 de agosto de 1.996, puestos a disposición de los Síndicos de la quiebra e incorporados a la masa de ésta.

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo el Fundamento Jurídico Quinto que se anula en lo concerniente a los bienes relacionados en el apartado d) del "factum".

Que debemos condenar y condenamos a Federico como autor del referido delito consumado de insolvencia punible sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que reintegre a la masa de la quiebra de la entidad mercantil "Señalizaciones y Balizamientos Castilla S.L." la cantidad de dos millones doscientas noventa y cinco mil pesetas (2.295.000) por el dinero reintegrado de las cuentas societarias, la cantidad de doscientas treinta y siete mil sesenta y nueve pesetas (237.069) por el ordenador personal adquirido y no aportado.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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