STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteFernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2002:8593
Número de Recurso62/2002
ProcedimientoMILITAR - ??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación 2//62/02, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra la sentencia dictada el día 24 de Octubre de 2001, por el Tribunal Militar Territorial Primero, en recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 43/01 formalizado por D. Casimiro contra la sanción de dos días de arresto domiciliario sin perjuicio del servicio que se le había impuesto. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de Marzo de 2001, el Alférez Comandante del Puesto Principal de Boadilla del Monte impuso al Guardia Civil D. Casimiro la sanción de dos días de arresto domiciliario sin perjuicio del servicio como autor de una falta leve consistente en "el descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad", prevista en el apartado 16 del art. 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Contra dicha resolución interpuso el corregido recurso de alzada, que fue resuelto en sentido desfavorable el día 3 de Mayo de 2001, por el Capitán Jefe de la NUM000 Compañía de DIRECCION000 , y en segunda alzada ante el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid, que fue igualmente desestimada por resolución de 16 de Mayo de 2001.

SEGUNDO

Agotada la vía administrativa, el sancionado interpuso recurso contencioso disciplinario preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero, al que correspondió el nº 43/01, en el que recayó sentencia de fecha 24 de Octubre de 2001, estimatoria de la demanda. El Tribunal Militar Territorial Primero consideró como probados los siguientes hechos: "La sanción de dos días de arresto impuesta al recurrente lo fue por el Alférez Comandante de Puesto el día 23 de Marzo de 2001, como autor de la falta leve de "el descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad", tipificada en el apartado 16 del artículo 7 de la Ley 11/1991, de 17 de Junio, porque presentaba un aspecto descuidado, producto posiblemente de no haberse afeitado la barba en varios días, a causa de presentar un cuadro de dermatitis por infección leve por forúnculo piloso, con recomendación de no afeitarse en varios días."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el legal representante de la Administración anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 28 de Noviembre de 2001, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para antes esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones. No se ha personado en el recurso el Sr. Casimiro y dentro del plazo legal, el recurrente formaliza su impugnación, articulándola en un único motivo de casación al amparo del artículo 88. 1. d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 7, apartado 16 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Trasladado el recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste en su escrito de 23 de Mayo de 2002, solicita, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por ser plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

Admitido y concluso el recurso, por providencia de 2 de Diciembre de 2002, se señaló para su deliberación y fallo el día 17 de Diciembre de 2002, a las 10,30 horas de su mañana, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más debemos repetir que, tras las reformas procesales introducidas por la Ley de Medidas Urgentes 10/1992, de 30 de Abril, en la casación contencioso disciplinaria militar, la declaración de probanza de las resoluciones judiciales que se combaten en el recurso es inalterable y, desde luego, la vía elegida en este caso para la impugnación, que es la de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, prevista en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa --aunque, sin duda por error material, el recurrente cita el apartado e), que no existe en el precepto-- exige el mas escrupuloso respeto a esos hechos declarados probados en la instancia, solo compatible con la posibilidad de integración prevista en el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción. En la sentencia que se impugna casacionalmente, la Sala declaró probado, según hemos recogido ya en los antecedentes, que la causa del aspecto desaseado que ofrecía el sancionado fue que no se había afeitado en varios días por recomendación médica, con motivo del cuadro de dermatitis por infección leve por forúnculo piloso que presentaba. El recurrente pretende atacar esta declaración impugnando la eficacia probatoria del documento médico en el que se hacen constar tales circunstancias y en el que se fundamentó la conclusión fáctica de la sentencia. Cree el legal representante de la Administración que tal documento no reviste los caracteres de certificado médico y que es más bien uno de los denominados "certificados de favor", insistiendo en que se trata de un mero informe carente de cualquier tipo de solemnidad o formalismo, y llega a la conclusión de que, en todo caso, la dolencia dérmica no debía haberle impedido afeitarse en la mayor parte del rostro.

Estas consideraciones le llevan a estimar que el Tribunal sentenciador infringió lo dispuesto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al valorar el tan repetido documento y, consecuentemente, que se infringió también, por su inaplicación, el apartado 16 del art. 7º de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que tipifica la falta leve de descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad que fue apreciada en la vía disciplinaria, por entender el recurrente que la enfermedad alegada no justificaba, contra lo que consideró la sentencia que estimó la demanda, el desaliño del encartado.

SEGUNDO

Pero no podemos acoger la tesis del impugnante. El documento médico a que aludimos fue presentado por primera vez acompañando al primer recurso de alzada que en la propia vía disciplinaria formuló el interesado contra la sanción impuesta, y en él se hace constar, en el membrete, que el facultativo, perfectamente identificado, que lo suscribe, además de la especialidad de puericultura, ejerce la medicina general. Fue emitido en fecha 13 de Marzo de 2001, es decir, con seis días de antelación a la fecha de los hechos, y certifica que el Sr. Casimiro presenta un cuadro de dermatitis con infección leve por forúnculo piloso, añadiendo "por lo que se recomienda no afeitarse en unos días" y consignando a continuación el tratamiento médico correspondiente.

Ante la recomendación médica que acaba de entrecomillarse carecen de efectividad las consideraciones del recurrente sobre la concreta zona de la cara que podía o no afeitarse el paciente, y no pueden acogerse sus conclusiones sobre la falta de eficacia del documento. No es relevante a estos efectos el que no estuviera extendido en certificado médico oficial, ni tampoco que la circunstancia que pone de relieve el informe facultativo no la hubiese alegado el interesado cuando fue oído por el propio Mando sancionador. Su temor a comprometerse por desconocer la normativa interna en la materia, perfectamente verosímil, sitúa esa postura inicial al amparo de lo que garantizaba su derecho a defenderse en la forma que en aquel momento consideró más adecuada. Pero enseguida, desde el primer recurso de alzada, formuló esa alegación exculpatoria y presentó la certificación médica de que queda hecho mérito, certificación que acompañó también a su escrito de demanda mediante fotocopia de la misma, que el Tribunal admitió e incorporó a los autos, sin duda porque se había unido a las actuaciones el Expediente sancionador y, por tanto, aquel inicial recurso de alzada al que se adjuntó el original, según se hace constar en la propia resolución de esa alzada. En estas condiciones, de ninguna forma cabe decir que cuando el Tribunal de instancia valoró ese documento en la forma en que lo hizo estaba vulnerando las reglas de la sana crítica a las que debía sujetarse en la evaluación de los dictámenes periciales, según prescribe el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurrente estima infringido. Hay que decir, en primer lugar, en este punto, que esa certificación no es precisamente un dictamen pericial, sino más bien el informe escrito de un médico sobre la afección y el tratamiento y recomendación que hizo en un momento concreto a un paciente. De ese informe, no interesa aquí tanto su aspecto pericial relativo a la constatación de la existencia de una determinada enfermedad, cuanto la realidad de que efectivamente fue diagnosticada por un facultativo --cuya aptitud no ha sido discutida en el proceso contencioso por la Administración-- que hizo la recomendación referida. Por ello, no puede exigirse para la eficacia de ese documento los requisitos de la prueba pericial a que se refiere la parte, y debemos concluir que la valoración que de él hizo la sentencia se ajustó a las exigencias de la racionabilidad y de la lógica, según las normas de la experiencia, de tal forma que debe, sin duda, mantenerse el relato histórico de aquella Sala que consideró que la causa de que el encartado no estuviera debidamente afeitado era la prescripción médica de no rasurarse en unos días, para el debido tratamiento de su afección de la piel.

En consecuencia, debemos declarar que no existe infracción, por inaplicación, tampoco del art. 7.16 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto aparece acreditada la causa justificativa del resultado, aparentemente infractor, que dio lugar a la apreciación de dicha falta en la vía disciplinaria, debiendo aquí resaltarse que lo que se tipifica en ella no es básicamente la prestación de un servicio por un miembro de la Guardia Civil que presente un aspecto desaliñado, sino el descuido en el aseo personal que ese desaliño revela, lo que implica una actitud de la propia persona que de ninguna manera puede predicarse de quien no se afeita por recomendación médica y como forma de obtener la curación de una afección cutánea.

En definitiva, la pretensión del Letrado del Estado de que estimemos como no probada la mencionada causa justificativa de la conducta del corregido, en contra de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador, debe ser rechazada porque ni podríamos admitir una a modo de presunción de inocencia esgrimida al revés por el Abogado del Estado, ni puede considerarse prueba inválida o ilícitamente obtenida la certificación o informe médico en que se basó aquel Tribunal, ni, por último, cabe estimar que la valoración que de él hizo la sentencia sea contraria a las normas de la razón, de la lógica, y de la sana crítica.

El recurso, por tanto, ha de ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 24 de Octubre de 2001, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 43/01, que estimó la demanda formulada por D. Casimiro contra la sanción de dos días de arresto que le fue impuesta en vía disciplinaria el 23 de Marzo de 2001 como autor de una falta leve del apartado 16 del art. 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya resolución judicial declaramos conforme a Derecho. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Militar Territorial Primero que las ha remitido, con certificación de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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