ATC 276/2003, 25 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:276A
Número de Recurso1922-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de abril de 2001, doña Susana Clemente Mármol, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Gómez Rico, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 16 de diciembre de 1999 y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2001 que inadmite recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos sobre despido.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

    1. Los ahora recurrentes en amparo fueron despedidos el 22 de febrero de 1995, con efectos del día 14 del mismo mes y año como consecuencia de la aprobación de un expediente de regulación de empleo por la Generalidad Valenciana que afectaba a la totalidad de los trabajadores de la empresa Mestalla Móvil, S. L., dedicada a la venta y reparación de vehículos automóviles.

      Los mismos interpusieron demanda de despido en el año 1995 contra Mestalla Móvil, S.L., y otra empresa del grupo denominada Grauto, S.L., y contra la sucesora Auto Estadio SAL, que siguió la actividad de Mestalla Móvil, S.L. Demanda que en estos momentos se encuentra en fase de recurso de revisión ante el Tribunal Supremo.

      Al mismo tiempo de interponer la anterior demanda, se siguió por D. Manuel Gómez Rico, ahora demandante de amparo, la impugnación de la aprobación del expediente de regulación de empleo ante la Administración. Por Sentencia de fecha 19 de junio de1998, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunicad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo) se procedió a anular el citado expediente por fraude de ley.

    2. Tras la anulación del expediente que sirvió de despido y con fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 30 de noviembre de1998, a tenor de la cual las relaciones laborales “resucitan” en estos casos, esto es, es como si nunca se hubieran extinguido, teniendo derecho a reclamar por despido), se interpuso demanda de despido por los ahora recurrentes contra el administrador, don Pedro Pérez Sebastián, y los socios, Comercial Setabense, S. A. y Guillermo, S. A. Asimismo, otro trabajador, don Arsénico Cañadas Martínez que no demandó en su momento por despido interpuso dicha acción en ese momento contra Estalla Móvil, S.L., Grato, S.L., Auto Estadio SAL, don. Pedro Pérez Sebastián, Comercial Setabense, S.A. y Guillermo, S.A.

      Las referidas demandas recayeron, en el caso de los demandantes de amparo en el Juzgado de lo Social núm. 9, y en el núm. 4 la planteada por el Sr. Arsenio Cañadas Martínez, ambos de Valencia, siendo desestimadas ambas demandas por caducidad de la acción de despido ejercida.

      Ambas fueron recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sala que conoció de ambos recursos compuesta por los Magistrados doña Gema Palomar Chalver y don José Ramón Hemández Dolz; y un tercero que varia en ambos recursos. Dicho Tribunal procedió a desestimar el recurso planteado por los ahora recurrentes en amparo mediante Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999 y a estimar mediante Sentencia de fecha 1 de marzo de 2000. No obstante de ser unos días después la Sentencia de 13 de enero de 2000, el recurso presentado por el Sr. Arsenio Cañadas siendo notificada la misma unos días antes que la de fecha 16 de diciembre de 1999.

      Al ser estimado el recurso de suplicación del trabajador D. Arsenio Cañadas, y siendo firme la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de enero de 2000, el Juzgado de lo Social núm. 4 entra en el fondo del asunto y dicta Sentencia en la cual estima la demanda contra todos los demandados; ejerciendo la sucesora Auto Estadio SAL, la opción de reingreso, que es firme en estos momentos. Los demandantes de amparo, por su parte, recurrieron en casación para unificación de doctrina.

      Por los ahora recurrentes se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se aportó como contradictoria, la Sentencia de la misma Sala, dictadas ambas por los dos Magistrados, y otra del mismo Tribunal Supremo. El citado Tribunal, mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2001, notificado el 12 de marzo de 2001, procedió a inadmitir el recurso presentado, poniéndose fin a la vía ordinaria judicial.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, a juicio de los recurrentes, las dos Sentencias dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta en las dos resoluciones por doña Gema Palomar Chalver y don José Ramón Hemández Dolz, vulneran el principio de igualdad en la aplicación de la ley al reconocer una de ellas el derecho de ejercitar la acción de despido tras la anulación del expediente de regulación de empleo que dio origen al despido años atrás, y mantener la otra una posición contraria. Solución que produce inseguridad jurídica e indefensión por la contradicción existente entre las dos Sentencias.

    Impugnan, igualmente, los recurrentes el Auto del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2001, por el que se inadmite el recurso, poniendo fin a la vía ordinaria judicial, basado en que debe ser firme la Sentencia de contraste, requisito de firmeza que no es recogida por ningún precepto legal. A tal efecto, señalan los recurrentes que, si bien en el momento del recurso no era firme, ya que en los diez días siguientes a su notificación se debía anunciar el recurso en la fecha que tiene que resolver, sí es firme la aportada como contradictoria, habiéndose aportado su firmeza al citado Tribunal Supremo. Lo anterior, nuevamente, provoca indefensión.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 7 de marzo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

  5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de abril de 2003, doña Susana Clemente Mármol, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Gómez Rico, presentó alegaciones. En las mismas, después de repasar de nuevo los hechos que sirvieron de base a la correspondiente demanda de amparo, considera que se le ha producido como consecuencia de la actuación judicial que describe la más completa indefensión, vulnerándose el más elemental principio de justicia. Fundamenta el recurrente tal consideración en el hecho de que ejerciendo la misma acción, en las mismas fechas (en los veinte días siguientes a la firmeza de la Sentencia de lo contencioso, que anula el expediente de regulación de empleo), a unos trabajadores se les reconocen sus derechos y a otros se les deniegan; conociendo los dos Magistrados de la misma Sala en las dos Sentencias, una es estimada y otra desestimada, bajo razonamientos diametralmente opuestos. Lo que causa incerteza e inseguridad jurídica. Estos hechos le producen indefensión, prohibida por el art. 24.1 CE, “convirtiendo en una lotería (dependiendo del Magistrado que te toque), el que se reconozcan tus derechos o no” (sic). A ello se añade, lo incongruente que resulta que ha sido, uno de los trabajadores de este recurso de amparo, D. Manuel Gómez Rico, dirigido por el mismo Letrado, quien instó la nulidad del expediente de regulación de empleo, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que en base a dicha anulación otros trabajadores hayan visto reconocidos sus derechos y quien la instó, ejerciendo las mismas acciones, sin embargo, no le resulte reconocido el derecho.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 31 de marzo de 2003, en el que interesó que se dictase resolución inadmitiendo la demanda de amparo, por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC.

    Señala en primer lugar el Ministerio Fiscal, que el suplico de la demanda de amparo (en la que se interesa que en la resolución del recurso se declare el derecho de los actores al ejercicio de la acción de despido y a su vez se declare tal despido como improcedente), muestra claramente el desconocimiento del demandante de la finalidad, alcance y objeto del recurso de amparo, en cuanto parece reconocerse a éste Tribunal una función de intérprete y aplicador de la legalidad ordinaria que se va apuntando a lo largo de la demanda, pues bajo una genérica alegación de indefensión, se cita como precepto vulnerado el art. 24 CE, reclamando la reparación de una supuesta deficiente prestación de tutela judicial efectiva, que se basa en diferentes extremos, algunos de los cuales, carecen de relación alguna con citado derecho fundamental. Precisa por ello el Ministerio Público que de la confusa demanda presentada, mediante un esfuerzo interpretativo, puede deducirse que lo que se combate con la misma es, por una parte, una pretendida lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ex art. 14 CE que se hallaría referida a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia; y de otra, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en una resolución de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo concernida, en este caso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    El Fiscal procede a exponer la doctrina sentada por este Tribunal acerca del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Tras dicho análisis se estima que, en el presente caso, se cumple con el requisito referido a la identidad del órgano judicial (Tribunal Superior de Justicia de Valencia que se integra en ambos casos por Magistrados, de los cuales, dos de ellos forman Sala en dos ocasiones), se cumple, igualmente, con el requisito del tratamiento desigual de los supuestos, pues si bien no porque se dé una respuesta diversa a casos sustancialmente idénticos, sino porque, precisamente, falta el requisito base de la identidad sustancial de supuestos.

    En este sentido, continúa, y aunque en la demanda se sostenga la igualdad entre la actuación procesal del demandante en los autos seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia y la actuación procesal seguida por los actores en los autos del Juzgado de lo Social núm. 9, la sola lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación que aquí se combate, pone claramente de manifiesto que el motivo de desestimar el recurso no es otro que el de la deficiente constitución por los actores de la relación jurídico procesal, cuando habiendo tenido oportunidad de conocer la verdadera identidad del empresario, lejos de modificar tal relación en el primer proceso laboral iniciado en el año 1995 determinado correctamente la legitimación pasiva, permiten no obstante la prosecución de los autos, y sólo cuando la Sala de lo Contencioso-Administrativo dicta su resolución, los ahora demandantes comienzan un nuevo proceso demandando a los verdaderos empresarios. Por el contrario, el supuesto que se contempla en los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia y afectantes al despido de don Arsenio Cañadas Martínez, es el de la constitución ex novo de la relación jurídico procesal frente a quienes ostentan la cualidad de empresarios, no existiendo constancia alguna, en opinión de la Sala, de que éste trabajador hubiese conocido hasta ese momento la verdadera identidad de sus empleadores.

    A lo anterior, también debe añadirse, continúa el Fiscal, que atendida la sucesión cronológica de las resoluciones comparadas, tampoco puede sostenerse la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, puesto que la ofrecida de contraste, resulta ser de fecha posterior a la impugnada, de manera que difícilmente puede argumentarse una incorrecta actuación de la Sala Sentenciadora por apartarse de un criterio que al tiempo de dictarse la Sentencia en cuestión, ni siquiera había sido aún adoptado.

    Finalmente, por lo que se refiere e las alegaciones sobre el contenido del auto de 19 de febrero de 20001 en el que se resuelve la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, la queja de los actores se centra en combatir la razón fundamental que apoya dicha inadmisión y que se refiere a la exigencia de la firmeza de la resolución ofrecida de contraste. Señala en este punto el Ministerio Público que este extremo ha sido examinado en numerosas ocasiones por este Tribunal, descartándose la hipótesis de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por razón de la exigencia de la Sentencia de contraste.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 7 de marzo de 2003, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Como señala el Ministerio Fiscal, de la confusa demanda presentada y mediante un notable esfuerzo interpretativo, puede deducirse que lo que se combate con la misma es, por una parte, una pretendida lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ex art. 14 CE que se hallaría referida a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia; y de otra, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en una resolución de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo concernida en este caso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

    El examen cabal de la primera de las quejas contenida en la demanda de amparo exige, como premisa previa, recordar que este Tribunal exige la concurrencia de una serie de requisitos para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el art. 14 CE, como ha resumido la STC 106/2003, de 2 de junio, FJ 2:

    1. La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 4/1995, de 6 de febrero, FJ 1; 55/1999, de 12 de abril, FJ 2; 62/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/2001, de 7 de junio, FJ 2; y 238/2001, de 18 de diciembre, FJ 4, por todas). Los supuestos de hecho enjuiciados deben ser, así pues, sustancialmente iguales, "pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro (STC 78/1984, de 9 de julio, FJ 3)" (STC 47/2003, de 3 de marzo, FJ 3, con cita de la STC 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2).

    2. La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir de "la referencia a otro" exigible en todo alegato de discriminación en la aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 162/2001, de 5 de julio, FJ 2; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 111/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

    3. La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley (SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 32/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; y 122/2001, de 4 de junio, FJ 5, entre otras). Esta exigencia, identidad del órgano que resuelve (SSTC 119/1994, de 25 de abril, FJ2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5), permite valorar si la divergencia de criterio expresada por el juzgador es fruto de la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (art. 117.3 CE) y consecuencia de una diferente ponderación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión, o un cambio de valoración del caso puramente arbitrario, carente de fundamentación suficiente y razonable (SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2;181/1987, de 13 de noviembre; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5), es decir, en expresión popular, la utilización por el mismo órgano judicial de una doble vara de medir (STC 152/2002, de 15 de julio, FJ 2).

    4. La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio, FJ 2; 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3), bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (SSTC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2; 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3), y ello, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 47/1995, de 14 de febrero, FJ 3; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 75/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 193/2001, de 14 de febrero, FJ 3). Y ello porque el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable, y no a una respuesta ad personam, singularizada (por todas, STC 111/2002, 6 mayo, FJ 6). En suma, "lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales" (SSTC 8/1981, de 30 de marzo, y 25/1999, de 8 de marzo).

    Según lo que antecede, si bien es cierto que concurren los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal en orden a realizar un juicio de desigual aplicación de la ley por un órgano judicial, pues se acredita la identidad de órgano judicial (Tribunal, Sala, Sección, e incluso Magistrados), la disparidad de resultado (desestimación, en un caso, y estimación, en otro) y la inexistencia de motivación o de hecho alguno que permita apreciar un posible cambio de criterio respecto de la doctrina precedente, falta en las mismas, de un lado, la identidad de supuestos de hecho y, de otro, el presupuesto esencial para apreciar la existencia de un término de comparación adecuado, esto es, que las Sentencias divergentes del mismo órgano con las que se pretende establecer la comparación sean anteriores a la impugnada.

    En primer lugar, y como subraya el Ministerio Fiscal, falta la identidad sustancial entre los supuestos de hecho objeto de comparación. Aunque en la demanda se sostenga la igualdad entre la actuación procesal del demandante en los autos seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia y la actuación procesal seguida por los actores en los autos del Juzgado de lo Social núm. 9, la sola lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación que aquí se combate, pone claramente de manifiesto, que el motivo de desestimar el recurso, no es otro que el de la deficiente constitución por los actores de la relación jurídico procesal, cuando habiendo tenido oportunidad de conocer la verdadera identidad del empresario, lejos de modificar tal relación en el primer proceso laboral iniciado en el año 1995 determinado correctamente la legitimación pasiva, permiten no obstante la prosecución de los autos, y sólo cuando la Sala de lo Contencioso-Administrativo dicta su resolución, los ahora demandantes comienzan un nuevo proceso demandando a los verdaderos empresarios. Por el contrario, el supuesto que se contempla en los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia y afectantes al despido de don Arsenio Cañadas Martínez, es el de la constitución ex novo de la relación jurídico procesal frente a quienes ostentan la cualidad de empresarios, no existiendo constancia alguna, en opinión de la Sala, de que éste trabajador hubiese conocido hasta ese momento la verdadera identidad de sus empleadores. En definitiva, y como concluye el Ministerio Público, no se trata de que la Sala de lo Social resuelva de modo diverso casos idénticos, si no de la resolución de dos supuestos de hechos diferentes, que arrojan, ciertamente, resultados distintos, en cuanto para un trabajador se declara la imposible estimación de la excepción de caducidad de la acción de despido, mientras que en relación a otros tal declaración no se efectúa, como consecuencia de la negligente actuación procesal, que ha consentido el transcurso del plazo de caducidad de la acción ejercitada.

    A lo anterior debe añadirse que la sucesión cronológica de las resoluciones comparadas tampoco cabe apreciarla en el presente caso, puesto que la ofrecida de contraste, resulta ser de fecha posterior a la impugnada, de manera que ni siquiera puede argumentarse una incorrecta actuación de la Sala Sentenciadora ni, por ende, del principio de igualdad en la aplicación de la Ley dado que, reiteradamente, hemos venido precisando que las Sentencias divergentes del mismo órgano con las que se pretende establecer la comparación han de ser anteriores a la impugnada. La justificación de dicha línea interpretativa obedece a razones del todo atendibles siendo, sin duda, el factor preponderante el de que en estos casos no existe término comparativo sobre el cual fundar el juicio de igualdad (STC 24/1990, de 15 de febrero). En efecto, el hecho de que el principio de igualdad en la aplicación de la ley quede referido siempre a los criterios sustentados por los Tribunales en sus resoluciones anteriores, se fundamenta, como puso de manifiesto la STC 100/1988, de 7 de junio, en su FJ 4, en el hecho evidente de que son precisamente éstos los que resultan “conocidos por los justiciables, les sirven de garantía en razón de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) para esperar razonablemente las mismas soluciones para casos sustancialmente iguales”. Resulta evidente, en el presente caso, que la Sentencia respecto de la cual se pretende establecer la comparación es posterior a la impugnada, dado que la misma es de fecha de 16 de diciembre de 1999 (Sentencia 4058/1999), mientras que la que se utiliza como término de comparación es de 13 de enero de 2000 (Sentencia núm. 62/2000). A mayor abundamiento, este último pronunciamiento alcanzó firmeza el 4 de abril de 2000 y, como ha quedado expuesto, la impugnada fue pronunciada y publicada el día 16 de diciembre de 1999, con lo cual cuando esta Sentencia fue dictada no establecía doctrina contradictoria alguna.

  3. La segunda impugnación, tal y como hemos señalado, se cifra en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2001, por el que se inadmite el recurso, poniendo fin a la vía ordinaria judicial al basarse el mismo en que debe ser firme la Sentencia de contraste, requisito de firmeza que, a juicio de los recurrentes, no es recogido por ningún precepto legal. A tal efecto, se hace preciso recordar que la constitucionalidad de la exigencia de la firmeza de la Sentencia de contraste para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en materia laboral ha sido confirmada por este Tribunal en diversas ocasiones. Ya en el ATC 22/1996, de 29 de enero (FJ 2), calificamos como razonable esa consolidada línea jurisprudencial, estimando que el requisito viene impuesto por la propia finalidad del considerado recurso. La STC 132/1997, de 15 de julio (FJ. 6), por su parte, estimó que el criterio se basaba también en consideraciones de seguridad jurídica y economía procesal, descartándose la vulneración del art. 24.1 CE. El referido pronunciamiento desestimó el amparo por entender que la exigencia de firmeza respondía a un criterio razonable impuesto por la propia finalidad del recurso, pues “si éste no se apoya en Sentencias firmes como término de comparación, falta la base de la unificación de doctrina”. Igualmente, queda por señalar que tanto la STC 182/1999, de 11 de octubre (FJ. 2), como la STC 251/2000, de 30 de octubre (FJ. 3), estimaron que tal criterio, constante y reiteradamente mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se fundaba razonada y motivadamente, en lo dispuesto en los arts. 216 y 222 LPL, por lo que ningún reproche cabía hacer a la resolución de inadmisión del recurso desde la perspectiva constitucional. En suma, concluían, el control de constitucionalidad es sólo un control de razonabilidad y cuando existen dos interpretaciones posibles no puede imponerse una de ellas como única compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ni resulta apriorísticamente exigible la más favorable para el acceso al recurso. Razones, todas ellas, que llevan a la desestimación del referido motivo de amparo.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista en el apartado c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

Madrid, a veinticinco de julio de dos mil tres.

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