STC 143/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteMagistrado don Manuel Aragón Reyes
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2008:143
Número de Recurso3383-2005

STC 143/2008, de 31 de octubre de 2008

La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3383-2005, promovido por doña C.P., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Abelardo Moreiras Montalvo y asistida por el Abogado don Juan Francisco Montero Carbonero, contra la Sentencia de 15 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1356-2004 interpuesto contra la Sentencia de 11 de febrero de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que había estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la de 9 de julio de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, en autos núms. 157-2002 y 165-2002, acumulados, sobre despido y extinción de contrato a instancia de la trabajadora, respectivamente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de mayo de 2005 doña C.P. manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia, indicando que designaba para su defensa al Abogado don Juan Francisco Montero Carbonero y solicitando que le fuese nombrado Procurador del turno de oficio.

    Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 5 de septiembre de 2005 se libró despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para que designase Procurador de oficio a la recurrente. Efectuada la designación, que recayó en el Procurador de los Tribunales don Antonio Abelardo Moreiras Montalvo, por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2005 se procedió a conceder plazo de veinte días al citado Procurador para que, bajo la dirección del Letrado don Juan Francisco Montero Carbonero, formulase la correspondiente demanda de amparo, que efectivamente fue presentada dentro del plazo conferido.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

    1. La demandante prestó servicios desde abril de 1999 para la empresa Panificadora el Nevero, S.L., siendo despedida en fecha 7 de agosto de 2002 tras haber impugnado el traslado del que había sido objeto.

    2. Presentadas demandas por despido y de resolución de contrato, la Sentencia de 9 de julio de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz estimó parcialmente ambas demandas acumuladas, declarando extinguida la relación laboral de la trabajadora y condenando a la empresa al abono de la indemnización que en la misma se establecía, sin salarios de tramitación. Una anterior Sentencia del Juzgado de lo Social de 19 de octubre de 2002, aclarada por Auto de 5 de noviembre de 2002, había sido anulada, al igual que el Auto aclaratorio, por Sentencia de 21 de mayo de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

    3. Formulado recurso de suplicación por la actora el mismo fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de febrero de 2004, que desestimó también el recurso de suplicación interpuesto igualmente por la empresa. En su recurso la trabajadora planteó, entre otras cuestiones, la relativa al derecho a la percepción de los salarios de tramitación, pretensión que fue desestimada.

    4. La demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la anterior Sentencia, alegando que la falta de condena al pago de los salarios de tramitación vulneraba los arts. 9.3, 14, 24.1 y 35 CE. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005, que declaró como doctrina correcta la contenida en la Sentencia recurrida y no la de la Sentencia de contraste.

  3. La demandante de amparo considera que la denegación por las resoluciones judiciales anteriormente citadas de su derecho a la percepción de los salarios de tramitación vulnera los arts. 9.3, 14, 24.1 y 35 CE.

    Por lo que se refiere al art. 9.3 CE, considera que se quiebra el principio de seguridad jurídica y el de legalidad, pues se estaría dejando la determinación de la obligación de abonar o no los salarios de tramitación a la libre, arbitraria o discrecional y unilateral voluntad del empresario, en función de que decida readmitir o no al trabajador.

    Igualmente entiende infringido el art. 14 CE al producirse una discriminación entre situaciones idénticas, como son las referidas a trabajadores que son despedidos por las mismas causas, declarándose en unos casos la nulidad del despido y no en otros, así como según que se opte o no por la readmisión. Por otra parte, se produce también la vulneración de este mismo precepto desde la perspectiva del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, al haber dictado la misma Sala, en el plazo de un mes (de enero a febrero de 2003) resoluciones contrarias en lo relativo al abono de los salarios de tramitación, pese a ser los hechos y fundamentos idénticos.

    También alega que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en relación con el art. 35 CE, puesto que estas normas sólo podrían adoptarse a través de una Ley Orgánica que regule el Estatuto de los trabajadores, careciendo de tal naturaleza el Real Decreto-ley 5/2002. Además, en la medida en que la decisión del pago de los salarios de tramitación se está dejando en manos, no de un órgano judicial, sino de una persona o entidad particular, se produce una evidente y grave conculcación del art. 24.1 CE.

    Por último, considera que se infringe el derecho al trabajo del art. 35 CE, dado que la opción del empresario no se produce en igualdad de condiciones, toda vez que si opta por no readmitir al trabajador va a pagar menos cantidad que si opta por readmitirlo, siendo así que uno, si no el principal, de los fines de la empresa es la obtención del máximo beneficio.

  4. Por providencia de 27 de septiembre de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes. En esa providencia se dispuso también que, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requiriera atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1356-2004, recurso de suplicación núm. 826-2003 y autos núm. 554-2002, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 7 de febrero de 2007 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, acordándose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador don Antonio A. Moreiras Montalvo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 15 de marzo de 2007, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley de la demandante de amparo (art. 14 CE).

    Descarta, en primer lugar, el Fiscal la existencia de las alegadas vulneraciones del art. 24.1 CE, tanto la referida a la pretendida insuficiencia de rango legal del Real Decreto-ley 5/2002, alegación que estima basada en un error patente de la demandante, como la relativa a la hipotética privación de las facultades del Juez en orden a la determinación de las consecuencias de la declaración del despido como improcedente, que en nada se ve limitada por la decisión normativa de dotar de efecto extintivo del contrato a la opción por la rescisión indemnizada sin abono de salarios de tramitación.

    Por el contrario, aprecia el Fiscal que la Sentencia de suplicación ha vulnerado el derecho de la demandante a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, al haberse apartado de lo resuelto en un previo antecedente de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se expresa en su Sentencia de 27 de diciembre de 2002 en la que, aplicando la normativa contenida en el mismo Real Decreto-ley 5/2002, reconoció el derecho al abono de los salarios de tramitación, tanto en el caso de readmisión como en el de extinción indemnizada, sin justificar la Sala en la Sentencia ahora recurrida la razón del cambio operado en su propia doctrina.

    Igualmente aprecia una lesión de este mismo precepto constitucional en su vertiente del derecho a la igualdad en la ley, no en lo relativo a la comparación propuesta entre las consecuencias derivadas, respectivamente, de los despidos nulos y los improcedentes, al no poder estimarse como término válido de comparación dos categorías de despidos que responden a causas motivadoras diferentes, pero sí en la comparación de los efectos del despido improcedente en los dos supuestos de readmisión y extinción indemnizada. Señala el Fiscal que al impugnar el trabajador la decisión empresarial de despido ha impedido que el contrato de trabajo se extinguiera, permaneciendo simplemente suspendido hasta el pronunciamiento judicial que desautoriza, por ilegal, la decisión del empresario. Al permitir optar entre la indemnización y la readmisión se concede al empresario infractor la posibilidad de elegir entre privar o no a su ilegal acto de despido de la normal consecuencia, pronunciándose aquél en favor de la primera, por resultarle más rentable económicamente. Con tal modo de proceder, validado judicialmente en el proceso del que trae causa el recurso de amparo, se hace recaer en la libérrima voluntad del empresario-infractor la facultad de elegir entre una opción y otra. En conclusión, al darse relevancia jurídica a la mera conveniencia empresarial, se habría aceptado una desigualdad arbitraria y carente de justificación, pues ambas alternativas se abren ante un mismo y único despido calificado como improcedente, de manera que la decisión judicial convalidante de la opción empresarial no aparece fundada en criterios y juicios de valor generalmente aceptados, puesto que beneficia al exclusivo interés de la empresa, no obstante habérsele reprochado la ilegalidad de su actuación disciplinaria, lo que conduce a afirmar la lesión del derecho a la igualdad del art. 14 CE.

    Finalmente, apunta que el presente recurso no puede analizar la pretendida infracción del art. 35 CE, al no contener dicho precepto un derecho fundamental susceptible de tutela a través del recurso de amparo, ni aparecer justificada su conexión con los derechos de los arts. 14 y 24 CE.

  7. La representación procesal de la demandante de amparo no presentó alegaciones en el recurso.

  8. Por providencia de 17 de octubre de 2008 la Sala Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sección Primera la resolución del presente recurso de amparo.

  9. Por providencia de 30 de octubre de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es la impugnación de la Sentencia de 15 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1356-2004 interpuesto contra la Sentencia de 11 de febrero de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que había estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la de 9 de julio de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, en autos núms. 157-2002 y 165-2002, acumulados, sobre despido y extinción de contrato a instancia de la trabajadora, respectivamente. A juicio de la demandante las tres resoluciones judiciales han vulnerado los derechos reconocidos en los arts. 9.3, 14, 24.1 y 35 CE, al denegar, por aplicación del art. 2.3 del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, el reconocimiento del derecho a la percepción de los salarios de tramitación pretendidos.

    El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda por entender que la regulación legal considerada vulnera el derecho de la demandante a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), apreciando además que la Sentencia de suplicación ha vulnerado igualmente el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE).

  2. Las alegaciones de la demandante de amparo se refieren, una de ellas, a la vulneración por la Sentencia de suplicación de su derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, mientras que las restantes se basan, en realidad, en vulneraciones constitucionales no directamente imputables a las resoluciones judiciales recurridas, sino en la medida en que han aplicado el art. 2.3 del Real Decreto-ley 5/2002 citado, al que la demandante imputa la vulneración de los preceptos constitucionales invocados.

    Comenzando nuestro análisis por la primera de dichas alegaciones resulta oportuno recordar que, de acuerdo con la doctrina consolidada de este Tribunal resumida, entre otras muchas, en la reciente STC 31/2008, de 25 de febrero (FJ 2), para poder comprobar la lesión del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) la acreditación de un tertium comparationis, puesto que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial dictadas en casos sustancialmente iguales pero resueltos de forma contradictoria; b) la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley; c) la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de "la referencia a otro" exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo; y d), finalmente, la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. Como también está dicho en esa misma doctrina, la razón de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada. Lo que negativamente significa que no podrá apreciarse la lesión de este derecho fundamental cuando el cambio de criterio responda a una vocación de generalidad, ya sea porque en la resolución se explicitan las razones que lo motivan o porque así se deduzca de otros elementos de juicio externos, como pueden ser significativamente posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada, que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso.

    Pues bien, la aplicación de la referida doctrina conduce necesariamente a rechazar la queja de la demandante. En primer lugar, no se ha aportado a la demanda un tertium comparationis sobre el que fundar el juicio de igualdad. La demandante alude a la existencia de "resoluciones contrarias" dictadas por la misma Sala "en el plazo de un mes", sin identificar con qué previas resoluciones judiciales pretende comparar la ahora recurrida. El Ministerio Fiscal considera que dicha resolución judicial es la Sentencia de la misma Sala de 27 de diciembre de 2002, en base a la cual se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina posteriormente desestimado por el Tribunal Supremo, pero es claro que esta resolución y la ahora recurrida de 11 de febrero de 2004 no se dictaron "en el plazo de un mes", por lo que difícilmente puede referirse a ella la demandante. Pero, aunque así fuera, la demanda no ofrece los elementos mínimos necesarios para poder efectuar el juicio de igualdad, pues ni aporta materialmente la resolución aducida, ni analiza su contenido a efectos de argumentar, siquiera sea mínimamente, la desigualdad existente entre ambas, ni justifica en qué medida la doctrina contenida en la primera refleja una línea doctrinal previa y consolidada de la Sala, toda vez que no puede tampoco ser considerada, en principio, como un precedente inmediato de la segunda, a la vista del tiempo transcurrido entre una y otra. Finalmente, y en todo caso, constituyendo la ausencia de motivación un requisito sine qua non para apreciar una posible desigualdad judicial en la aplicación de la ley, difícilmente podría concluirse la concurrencia de ésta en el supuesto analizado, no ya sólo porque sea posible identificar tal motivación -aun sucinta- en la Sentencia (en la medida en que justifica el rechazo al reconocimiento de los salarios de tramitación por la aplicación de los arts. 56.1 y 56.2 de la Ley del estatuto de los tratbajadores, LET, al producirse la extinción indemnizada del contrato), sino, sobre todo, porque la contradicción entre dicha Sentencia y la dictada por la misma Sala el 27 de diciembre de 2002 fue expresamente resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante, declarando motivadamente que la doctrina correcta era la de la Sentencia recurrida y no la de la Sentencia de contraste, lo que obviamente excluye cualquier posibilidad de apreciar que la demandante haya recibido en el proceso judicial una respuesta singularizada o ad personam ajena a lo que constituye una interpretación abstracta y general de la norma aplicada.

  3. Descartada la vulneración del art. 14 CE en su vertiente del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley restaría por analizar la pretendida vulneración de derechos fundamentales derivada de la misma aplicación del art. 2.3 del Real Decreto-ley 5/2002, cuestión que ha sido ya resuelta por este Tribunal en sus recientes SSTC 84/2008, de 21 de julio, y 122/2008, de 20 de octubre, a cuya doctrina habremos de remitirnos ahora, a fin de evitar tanto reiteraciones innecesarias como eventuales desviaciones interpretativas.

    En la STC 84/2008, de 21 de julio, que desestimó una demanda de amparo formulada en parecidos términos a los de la presente y cuya doctrina ha sido posteriormente reiterada por la STC 122/2008, de 20 de octubre, dictada en el recurso de amparo núm. 3772-2003, el Tribunal descartó, en primer lugar, que pudieran extenderse a la demanda de amparo analizada los efectos de la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 5/2002, ya declarada por nuestra STC 68/2007, de 28 de marzo, toda vez que dicha declaración se basó en la vulneración por la norma impugnada del art. 86.1 CE, precepto que no es "susceptible de tutela en el proceso de amparo constitucional". Por este mismo motivo el Tribunal rechazó igualmente, en segundo lugar, la posibilidad de considerar las vulneraciones de los arts. 35.1 y 86.1 CE invocadas en la demanda, a lo que habría que añadir, en el caso de la presente, la referida al art. 9.3 CE. Finalmente, el Tribunal desestimó las alegaciones de la demanda en relación con la vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE. En lo que se refiere al art. 14 CE, al entender el Tribunal que los supuestos comparados desde la perspectiva del derecho a la igualdad ante la ley conformaban, en realidad, situaciones heterogéneas y no comparables, respecto de las que la solución del legislador resultaba coherente y proporcionada al factor de diferenciación, sin que, por otra parte, supusiera tampoco vulneración de dicho derecho el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, conforme reiterada doctrina de este Tribunal. Y en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no apreciar que la regulación cuestionada vulnerara dicho derecho, ni desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica, ni desde la de la igualdad procesal de las partes, ni, en fin, desde la de la integridad del alcance de la tutela judicial.

    En consecuencia, con íntegra remisión a la fundamentación jurídica de las Sentencias señaladas, resultará procedente la desestimación de la presente demanda de amparo.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña C.P..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

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