ATS, 26 de Mayo de 1997

Número de Recurso2472/1997
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad mercantil "INMOBILIARIA LAMARO, S.A.", se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 747/94, sobre Impuesto de Actividades Económicas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LRJCA que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas. El establecimiento de una «summa gravaminis» para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicita en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En este sentido, es constante y reiterada la doctrina de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En el asunto examinado, la cuantía del recurso fue fijada en el momento procesal oportuno por la Sala de instancia en la cantidad de 6.552.786 ptas. sobre la propuesta realizada por el recurrente en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Y como quiera que el acto administrativo recurrido tiene su origen en una liquidación girada a la entidad recurrente por el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 1993 y la cuota municipal asciende a la cantidad de 5.641.094 ptas., con un recargo en favor de la Comunidad Autónoma de Madrid por importe de 911.692 ptas., la cuantía viene determinada, según resulta del artículo 51.1.a) de la LRJCA, por el importe del débito principal (cuota), y no por los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad (por todos Auto de 2 de octubre de 1996 ). Procede, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso por defecto de cuantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 93.2.b) y 100.2.a) de la LRJCA.

TERCERO

Las consideraciones anteriores se hacen -somos conscientes de ello- sin oír a la parte recurrente, toda vez que la audiencia previa sólo es preceptiva en uno de los casos previstos en el apartado c) del artículo 100.2 de la LRJCA -concretamente cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, pues la primera causa de inadmisibilidad de este apartado "carencia manifiesta de fundamento", puede apreciarse directamente y sin más por el contenido del escrito de interposición donde han de constar los motivos y su soporte argumental ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 37/1995, de 7 de febrero )- y no en los demás, entre los que se encuentra, en lo que aquí interesa, el contemplado en el apartado a) del mismo artículo 100.2, aplicable en este caso al no ser susceptible de recurso de casación, por razón de la cuantía litigiosa, la resolución impugnada.

Esto supone un cambio de criterio respecto al observado hasta ahora por la Sala, proclive a la audiencia previa del recurrente en todo caso, pero entendemos que tal cambio, además de encontrar sólido anclaje en la Ley, responde al propósito de agilizar un trámite en el que la experiencia ha demostrado, después de más de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se producen frecuentes dilaciones determinadas principalmente por el ingente número de casaciones que ingresan en este Tribunal, pero a las que también contribuye la apertura indiscriminada de un incidente que el legislador ha querido reservar para un caso determinado, sin que ello implique una situación de indefensión para el recurrente que pudiera desembocar en una falta de tutela judicial efectiva (así resulta, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 138/1995, de 25 de septiembre ).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "INMOBILIARIA LAMARO, S.A.", contra sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 747/94 ; resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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