Borrador de anteproyecto de ley de régimen de suelo y de ordenación urbana (Inédito hasta el presente)

AutorMartín Bassols Coma

    In memoriam de JAVIER GARCÍA BELLIDO Y GARCÍA DE DIEGO.

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    Con su entusiasmo habitual, Javier me confirmó inmediatamente su disposición a colaborar en este número especial que la Revista dedica al cincuentenario de la Ley del Suelo. Desgraciadamente su inesperado fallecimiento que nos ha conmovido a todos sus amigos y conocidos lo ha hecho imposible.

    Conociendo la dedicación y auténtica pasión de Javier por hechos y documentos históricos de nuestro urbanismo, hemos pensado que como tributo a su magisterio su nombre no podía faltar en este número. Por ello reproducimos el texto que Pedro Bidagor le entregó personalmente a Javier en el año 1995 con estas palabras: «Mire, Bellido, esto es uno de los primeros borradores que escribí para una nueva ley que luego, al llamar a Vallbé, cambió sustancialmente; téngalo y publíquelo cuando quiera, porque está inédito». Se trata del texto de la primera versión de Anteproyecto de la Ley de Régimen de Suelo y de Ordenación Urbana (Madrid, febrero de 1951). Javier tuvo la generosidad de hacerme partícipe inmediatamente de dicho documento que ha permanecido inédito y por ello en su memoria lo damos a la luz en esta Revista.

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Publicación del anteproyecto de la Ley del Suelo del año 1951. Madrid, febrero de 1951.

Preámbulo

El vigoroso crecimiento de las ciudades y comarcas de España, consecuencia natural del aumento de población y del desenvolvimiento de la vida económica, da lugar a que en los alrededores de los núcleos urbanos se produzca una especulación constante sobre los terrenos que sucesivamente se van incorporando a su zonaPage 17 de influencia. El desorden en que esta incorporación se verifica ocasiona una serie de males sociales tan importantes como son: la creación de suburbios desorganizados y carentes de servicios; la anarquía de construcciones diseminadas en muy amplios sectores, desproporcionadas con las necesidades previsibles en un margen de tiempo prudencial, imposibles, por lo tanto, de urbanizar, y la desnaturalización del paisaje y del campo.

Estos problemas requieren una actuación dirigida hacía una política de suelo, de planeamiento urbano y de realizaciones urbanísticas.

La política de suelo ha de cubrir tres objetivos fundamentales, que son: dotar a las urbes crecientes de solares urbanizados para todos los usos diversos necesarios, en la situación y proporción que necesitan; conseguir que estos solares se liberen de la especulación y respondan en sus precios a su valor real de coste; y establecer un régimen de justicia distributiva que reparta los beneficios y limitaciones de los planes con cierta equidad, entre unos y otros propietarios, y entre éstos y el Ayuntamiento o el Órgano que lleve la responsabilidad de la gestión urbanística.

Para conseguir estos efectos la presente Ley propugna la creación de Patrimonios Municipales de suelo concediendo a las Corporaciones Locales facilidades para la expropiación de terrenos, mediante la declaración de polígonos de interés urbanístico; señala nuevos criterios de valoración y de tramitación para los expedientes de expropiación forzosa; regula el derecho de superficie y la posibilidad de expropiar separadamente el dominio útil dejando al propietario el directo; establece un régimen de compensaciones entre propietarios por polígonos; prevé medidas complementarias que rindan eficacia a la Ley de Solares; e impugna soluciones y medidas para incrementar las realizaciones urbanísticas.

Todos los horizontes que se abren con estas medidas están estrechamente ligados con los problemas del planeamiento urbano, de tal manera que es imposible separar de una actuación común la ordenación del suelo y la de los nuevos barrios que sobre él se proyectan. Se hace, por lo tanto, necesario, fijar en líneas generales la sistematización del planeamiento.Page 18

Para que estas nuevas obligaciones y posibilidades surtan efectos se requiere una verdadera movilización de las Corporaciones Locales y una integración de todos los Organos dentro de una Jerarquía Nacional.

Para ello se organiza el Consejo Nacional de Urbanismo, se concretan las atribuciones de la Jefatura Nacional, se consolidan las Comisiones Provinciales de Ordenación Urbana y se regulan las relaciones entre estos organismos y las Corporaciones Locales. En este aspecto la presente Ley recoge la experiencia de las Entidades creadas en los últimos años y rectifica en algunos aspectos las disposiciones que afectan a la organización urbanística en la Ley de Régimen Local.

De esta manera se refuerza la posibilidad de acción de los Ayuntamientos para una adecuada política urbanística, y se prevé el mecanismo que permita ayudarles en el desempeño de una misión tan fundamental y espinosa en la que hasta ahora se han debatido con desorientación y dificultad.

La nueva etapa que se inicia ha de aspirar a dirigir auténticamente el desarrollo urbanístico nacional, estableciendo una situación de justicia en relación con la propiedad privada del suelo en los sectores de especulación e incorporando esta propiedad a la función eminentemente social de crear ciudades aptas plenamente para la vida del hombre.

Título I Régimen de suelo
Capítulo I Ordenación urbanística del suelo

Artículo 1.º

El suelo nacional a efectos de su ordenación urbanística se divide en suelo urbano y suelo rústico.

Constituyen el suelo urbano:

  1. Los terrenos comprendidos dentro de la línea perimetral que define el casco de la población.Page 19

  2. Los enclavados en las zonas de ensanche.

  3. Los situados en las zonas de extensión que hayan sido objeto de ordenación urbanística.

  4. Los que sean declarados espacios de reserva para prevenir el crecimiento de los núcleos de población.

Los terrenos no comprendidos en ninguno de estos apartados y cuyos normales aprovechamientos sean el agrícola, forestal o pecuario constituyen el suelo rústico.

Las parcelas del suelo urbano aptas para ser edificadas constituyen los solares. Será condición indispensable para la edificación que el suelo esté urbanizado con arreglo a las normas mínimas que en cada caso se establezcan, según la conveniencia de las diferentes zonas de la ciudad.

Artículo 2.º

Los propietarios de terrenos calificados como suelo urbano están obligados:

  1. A abstenerse de realizar en ellos obras e instalaciones, o de destinados a usos o aprovechamientos que impidan o dificulten la normal ejecución del Plan de Ordenación urbana que les afecte.

  2. A actuar sus posibilidades de edificación sujetándose estrictamente a las disposiciones del respectivo Plan parcial de Ordenación, en cuanto al mismo implica la fijación de las alineaciones, rasantes, ordenanzas y servicios que correspondan.

    Toda obra pública y privada habrá de ajustarse necesariamente a los Planes y normas aprobados

    Los Ayuntamientos velarán por el cumplimiento exacto de estas obligaciones. Previa la aprobación reglamentaria de las oportunas Ordenanzas, los Ayuntamientos podrán autorizar en fincas afectadas por Planes aprobados, obras o usos justificados, siempre que no perjudiquen la ejecución de los mismos, ni produzcan aumento en la cuantía de las indemnizaciones en caso de expropiación.

    Artículo 3.º

    Los propietarios de predios rústicos están obligados:

  3. A aprovechados conforme a su destino, de forma que se conser-Page 20ven sin menoscabo los elementos de belleza natural, particularidad geológica o recuerdo histórico que posean, y sirvan para valorar estética, científica o tradicionalmente un paraje determinado.

  4. A adaptar las construcciones que en ellos realicen a las necesidades de la respectiva explotación, empleando tipos de edificación adecuados a su condición aislada. No se permitirán en el campo las edificaciones características de las zonas urbanas y especialmente los bloques de pisos con paredes medianeras al descubierto.

    Artículo 4.º

    Como norma general la superficie edificable en todo terreno que no haya sido objeto de planeamiento aprobado, no excederá del 5 por ciento del total de la parcela, y el volumen de edificación que se autorice no excederá de 4 metros cúbicos por cada metro cuadrado de superficie edificable.

    Se exceptúan las edificaciones correspondientes a explotaciones agrícolas o instalaciones industriales necesariamente vinculadas a determinados terrenos, y las que desarrollen un fin social que exija el medio rural, tales como centros sanitarios, benéficos, culturales, de turismo, militares y servicios relativos a las carreteras y obras públicas en general, en todos los cuales podrá autorizarse un grado menor de restricción.

    Artículo 5.°

    Los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales, en su caso, podrán establecer restricciones más o menos severas que las consignadas en los precedentes artículos mediante la aprobación reglamentaria de los Planes u Ordenanzas correspondientes que definan las posibilidades de edificación las utilizaciones especiales, y la creación o conservación de espacios libres...

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