STS, 20 de Octubre de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:5662
Número de Recurso5397/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5397/2006, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la entidad LA RIOJA ALTA, S.A., representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra el Auto de 19 de julio de 2006, confirmado por el de 4 de septiembre de ese año, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaídos ambos en el recurso 205/2006.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 19 de julio de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja inadmitió, por inadecuación del procedimiento, el recurso nº 205/2006 interpuesto por la entidad La Rioja Alta, S.A. contra el Acta de fecha 1 de junio de 2006 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la Administración del Estado en La Rioja. Recurrido en súplica, fue confirmado por otro de 4 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de la entidad La Rioja Alta, S.A.. En el escrito de interposición, presentado el 10 de noviembre de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

"(...) dicte en su día Auto por el que revocando y anulando el Auto recaído y resolviendo sobre las infracciones producidas por el Auto recurrido, decrete la adecuación del procedimiento entablado por esta parte por la vía de los arts. 114 y ss. de la Ley Reguladora y ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Rioja continúe por dicho procedimiento el conocimiento de este asunto por todos sus trámites hasta Sentencia".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 27 de junio de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal a fin de que formalizaran su oposición al recurso.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 1 de agosto de 2007, manifestó, en conclusión, que "estimamos conforme a derecho el Auto de inadmisión recurrido y postulamos la desestimación de todos los motivos de casación que a él se oponen y por tanto, la declaración de no haber lugar al recurso de casación promovido".

Por su parte, el Abogado del Estado, se opuso al recurso mediante escrito, presentado el 13 de septiembre de 2007, en el que interesó Sentencia "en la que se desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2007, el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en representación de la entidad recurrente, solicitó a la Sala que, en méritos de todo lo manifestado en el mismo, "acuerde, con carácter urgente, requerir a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, bien, suspender los Autos del Procedimiento nº 000112/2007 y estar en su caso a lo dispuesto en el art. 222.4 LEC respecto de la Sentencia que recaiga del Tribunal Supremo, bien, ordenar la remisión de aquellos Autos a la Sala para su acumulación a estos Autos de Recurso de Casación y ser así fallados conjuntamente por la identidad de ambos procedimientos".

En virtud del traslado conferido por Providencia de 14 de diciembre de 2007, el Abogado del Estado y el Fiscal formularon alegaciones al referido escrito. El primero manifestó que "no cabe acceder a lo solicitado". Y el segundo, que "de conformidad con los arts. 34 y ss. de la LJCA, procede la acumulación (...)".

Por Auto de 23 de junio de 2008 la Sala acordó que no ha lugar a lo solicitado por la recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de junio de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 15 de octubre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Rioja Alta, S.A. ha visto inadmitido por los Autos impugnados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el recurso que, por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales interpuso contra el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 1 de junio de 2006, que le requería el pago de 126.678,23 € por las bonificaciones que la entidad recurrente aplicó indebidamente a las cotizaciones a la Seguridad Social en diversos ejercicios no prescritos en el momento de levantarse el acta.

La Sala de Logroño consideró que el recurso podía incurrir en inadecuación del procedimiento y, tras oir a las partes y al Ministerio Fiscal, resolvió inadmitirlo por esa causa. El Auto de 19 de julio de 2006 dice al respecto que las infracciones alegadas por la actora se refieren a cuestiones de legalidad ordinaria como la prescripción de supuestas liquidaciones por cotizaciones a la Seguridad Social; que la persecución de la que se queja no es sino una apreciación de la recurrente; que no puede darse por existente salvo que se haga supuesto de la cuestión que la actuación administrativa impugnada vulnere la igualdad, la paz social y la libertad de empresa. Y que también son extremos de legalidad ordinaria los relativos al abuso de Derecho y a la desviación de poder alegados por La Rioja Alta, S.A.

SEGUNDO

En su escrito de interposición, la actora ofrece su relato de los antecedentes que le llevan a recurrir, observa que la Sala de instancia resolvió la inadmisión sin convocar la comparecencia prevista en el artículo 117.2 de la Ley de la Jurisdicción y formula cuatro motivos de casación, todos sustentados en su artículo 88.1, que resumimos seguidamente.

En primer lugar, denuncia la infracción del artículo 114 de la Ley reguladora por considerar de legalidad ordinaria las cuestiones suscitadas al interponer el recurso contencioso-administrativo, cuando estaba alegando el principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución por haber sido objeto de un trato sin parangón en el sector vinícola de La Rioja. Esa diferencia la sitúa la recurrente en que la Administración, después de no haber formulado objeción alguna a que se aplicaran las bonificaciones sobre las cotizaciones a la Seguridad Social por la transformación de contratos temporales en fijos de plantilla, "sorpresivamente y sin previo requerimiento" le reclamó la cantidad fijada en el acta de 1 de junio de 2006. En ese proceder, ve la actora la infracción de los artículos 1.1, 9.3. 10.1, 14.1 (sic), 24.1 y 38 y 103.1 de la Constitución.

A continuación, en el segundo motivo, afirma que, además de la vulneración de esos preceptos constitucionales, el auto de 19 de julio de 2006 ha infringido el principio de los propios actos y el del respeto a los derechos legítimamente adquiridos, así como la jurisprudencia contenida en las Sentencias que cita. Y en el tercer motivo reprocha al Auto impugnado no haber apreciado "la flagrante vía de hecho producida por la Administración demandada", insistiendo aquí en la persecución sin parangón de la que es objeto en vulneración del principio de igualdad y de los artículos 1.1, 10.1. 14.1 (sic) y 38 de la Constitución y en infracción del principio de proporcionalidad.

Por último, en el cuarto motivo aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución por la "interpretación rigorista que se hace de los requisitos para acceder al procedimiento seguido". Aquí ve la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y de la jurisprudencia que lo ha interpretado.

TERCERO

La Abogado del Estado, en su escrito de oposición, explica que, en su opinión, los tres primeros motivos se reconducen a la supuesta vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 10.1, 14.1 (sic) y 24.1 de la Constitución y se refieren no tanto a los Autos que acordaron la inadmisión del recurso cuanto a la actuación administrativa contra la que se dirigía. De ahí que considere procedente desestimarlos porque no se refieren a lo que debe ser objeto del recurso de casación. Sobre el cuarto motivo, recuerda que el artículo 117.3 de la Ley de la Jurisdicción permite la inadmisión por inadecuación del procedimiento y que ese precepto se aplica a todos aquellos recursos cuya carencia de contenido constitucional es manifiesta Y, tras reproducir parte de la Sentencia del Tribunal Constitucional 275/2005, y recordar que la actora no queda indefensa pues tiene a su disposición el procedimiento ordinario, pide la desestimación también del cuarto motivo.

CUARTO

Por su parte el Ministerio Fiscal recuerda que el acta de la Inspección de Trabajo impugnada en la instancia se levanta como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo para comprobar el cumplimiento de la Sentencia de 20 de febrero de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que, en apelación, confirmó la legalidad de las actas que fueron levantadas a la empresa el 15 de enero de 2002 y se referían a las liquidaciones de cuotas de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Como consecuencia de esas comprobaciones se constató, prosigue el Ministerio Fiscal sirviéndose de lo que consta en el acta impugnada, que La Rioja Alta, S.A. había seguido aplicándose indebidamente bonificaciones hasta el momento en que se levanta ese documento. Por eso, se le reclaman las diferencias de cotización desde el 1 de septiembre de 2001, no prescritas.

A partir de aquí, interesa la inadmisión de los motivos primero y tercero y la desestimación de los otros dos. Entiende el Ministerio Fiscal que el escrito de interposición no respeta lo dispuesto por el artículo 92.1 en relación con los artículos 93.2 a) y d) y 95.1 de la Ley de la Jurisdicción ya que no determinan la norma o normas o jurisprudencia que han sido infringidas y, además, carecen de fundamento. Insiste el Ministerio Fiscal en que, tras la cita de diversos preceptos constitucionales, el escrito de interposición no justifica por qué los considera vulnerados.

La desestimación del segundo motivo la propugna porque no ve en él más que la repetición del primero. Y la del cuarto porque el Auto de 19 de julio de 2006, aunque fuera brevemente, justifica debidamente la razones de la inadmisión del recurso.

Concluye su informe poniendo de manifiesto la falta de rigor del recurso de casación por no tener presentes las características del cauce procesal elegido, por desconocer que el artículo 24.1 de la Constitución está excluido del ámbito administrativo y por ver una "inexplicable vía de hecho cuya finalidad no es fácil de dilucidar". Por el contrario, recuerda el Ministerio Fiscal que "los problemas de la entidad recurrente con la Seguridad Social son antiguos", que el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se pronunció a favor de ésta y que el acta de la Inspección le ofrecía alegaciones, vista y audiencia, lo cual contradice las afirmaciones del recurso de casación.

QUINTO

Tratándose de la inadmisión por inadecuación del procedimiento de recursos interpuestos por el cauce previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, esta Sala y Sección viene manteniendo que es preciso comprobar, para juzgar si esa decisión es o no conforme a Derecho, si en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se definieron los elementos que hacen posible constatar que la pretensión procesal se ejercita respecto de actos a los que se atribuye la infracción de un derecho fundamental, precisamente aquél cuya tutela se busca por este procedimiento.

En otras palabras, es preciso que el recurrente, al iniciar el proceso, indique en el escrito de interposición del recurso el derecho --o derechos-- de los de carácter fundamental infringido, la identificación del acto que, al entender del actor, lo vulnera y ofrezca una exposición, aunque sea mínima, de las razones y circunstancias por las que considera que ese concreto acto tiene la virtualidad de lesionar de manera directa el derecho o los derechos fundamentales invocados. Y el examen que debe realizar el Tribunal para pronunciarse sobre la adecuación del procedimiento ha de limitarse a verificar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos pero sin adentrarse en prejuzgar su certeza o su corrección jurídica.

Desde esta perspectiva, la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo revela que en él se aducen alegaciones variadas y que si bien invoca el principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva a propósito del acta de la Inspección de Trabajo de 1 de junio de 2006, lo hace de una manera tan genérica e indefinida que pasan a segundo plano frente a los planteamientos concretos sobre lo que la Sala de instancia entendió que eran cuestiones de legalidad ordinaria.

Desde esta perspectiva, es claro que ninguno de los tres primeros motivos puede prosperar. En efecto, además de que su construcción no es la más ajustada a lo que establece la Ley de la Jurisdicción sobre cómo han de formularse (artículo 92.1 ), lo cierto es que no combaten los Autos que decidieron la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sino la actuación de la Inspección de Trabajo y que, en lo relativo a la vulneración del principio de igualdad no es que siga sin ofrecer la recurrente, no ya un término de comparación válido, sino esa mínima fundamentación a la que se ha hecho referencia, especialmente necesaria desde el momento en que en el origen del acto impugnado hay una decisión jurisdiccional. Y lo mismo sucede con el derecho a la tutela judicial efectiva que, en principio, no se proyecta sobre el procedimiento administrativo. Por eso, lo que, en realidad, se aprecia es una discrepancia en torno a si La Rioja Alta S.A. tenía o no derecho a las bonificaciones mencionadas y al proceder de la Administración actuante en este caso, pero no se vislumbran actos en los que pueda darse la apariencia imprescindible de ser susceptibles de infringir el principio de igualdad o el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

Por lo que se refiere al cuarto motivo es también clara la procedencia de desestimarlo porque la inadmisión, acordada en un supuesto legalmente previsto, como aquí sucede, por resoluciones judiciales razonadas, tal como lo son las impugnadas, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, según constante jurisprudencia que, por reiterada, nos excusa de toda cita.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5397/2006, interpuesto por La Rioja Alta, S.A. contra el Auto dictado el 19 de julio de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, confirmado por el de 4 de septiembre de 2006, recaídos ambos en el recurso 205/2006, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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