STSJ Castilla-La Mancha 10153/2011, 9 de Mayo de 2011

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2011:1397
Número de Recurso348/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10153/2011
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10153/2011

N.I.G: 02003 33 3 2011 0200305

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000348 /2010

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.A.

Representación D./Dª. Gaspar

Contra D./Dª.

Representación D./Dª.

Recurso Apelación núm. 348 de 2010

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 153

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a nueve de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 348/10 del recurso de Apelación dimanante del Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona seguido a instancia de GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L., representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Mingo Melero, contra la JUNTA ELECTORAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE GUADALAJARA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE GUADALAJARA, representada por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigida por el Letrado Sr. Bernal y Barba,

D. VALENTÍN MORENO E HIJOS, S.L., representados por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigidos por el Letrado Sr. Carrillo Castaño, HERCESA INMOBILIARIA, S.A. y EDITORAL NUEVA ALCARRIA, representados por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y dirigidos por el Letrado Sr. Castilla Rodríguez, CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representada por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigida por el Letrado Sr. Ramos Atienza, y el MINISTERIO FISCAL, sobre ELECCIONES A CÁMARA DE COMERCIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 30-06-10, número 121, recaído en el Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona número 1/10. Dicha resolución contiene la siguiente parte dispositiva: "La inadmisión del presente recurso formulado por el cauce procedimental del Capitulo I del Título V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio. Sin costas".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 14 de marzo de 2011 a las 10,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegan los apelantes frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara en primer lugar, que el Auto apelado de 30-6-2010 únicamente se pronuncia sobre el recurso nº 1/2010, cuando está acumulado al anterior el recurso 2/2010; la motivación de la inadmisión únicamente estaría referida al primer recurso, en el que era actor Gestesa Desarrollos Urbanos. S.L., y no contiene pronunciamiento alguno, fáctico ni jurídico respecto de la afección que, como electores o candidatos les ha causado el acuerdo de 11-3-2010 al anular todo el voto por correo en las elecciones a la Cámara de Comercio e Industria de Guadalajara ; y al no pronunciarse sobre todas las cuestiones controvertidas infringe el artículo

67.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 218.1 de la LEC .

En segundo lugar, combate la inadmisión del cauce procesal elegido de Procedimiento de Derechos Fundamentales, al vulnerar la doctrinal del Tribunal Constitucional establecida en la Sentencia 37/1982 y 34/1984, que establecen que " basta un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, para ordenar la continuación del procedimiento ".

Y dicho planteamiento es el que ya hizo en la demanda; con el acuerdo de 11-3-2010 al anular todo el voto por correo en las elecciones a la Cámara de Comercio e Industria de Guadalajara, se vulnera el derecho de sufragio activo y pasivo del que son titulares los recurrentes en su condición de elector y elegibles en las elecciones al Pleno de la Cámara de Comercio e Industria de Guadalajara al no respetar ni dar prevalencia al principio de participación democrática, y su derecho a la tutela judicial efectiva.

La afectación de los Derechos Fundamentales aludidos se fundamenta a su vez en que el acuerdo impugnado adolece de nulidad radica porque: a) La Junta Electoral que adoptó el acuerdo, omite todo procedimiento legalmente establecido y de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. b) Es un acuerdo dictado por órgano manifiestamente incompetente, ya que la competencia para anular o no el voto por correo es de la Mesa Electoral. c) No se motiva la anulación de cada uno de los votos por correo. d) No se comunica a los afectados ni se difunde por toda la provincia.

SEGUNDO

Ciertamente parece que la motivación del recurso parece ir dirigida exclusivamente a negar la admisión del procedimiento respecto a la mercantil Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L., pues es en el penúltimo y último párrafo del fundamento jurídico quinto donde hace una aplicación específica de la doctrina expuesta en los fundamentos anteriores; y en dichos párrafos no hace alusión a los demás recurrentes; en este sentido sí se echa de menos una alusión específica a los demás actores a fin de cumplir escrupulosamente con lo establecido en el artículo 67.1 de la ley jurisdiccional.

No obstante, entendemos que pese a que lo más correcto hubiera sido lo anterior, no lo es menos que, sin dificultad real, lo que pretende realmente la resolución apelada es dar la misma solución a todos, al ser las circunstancias similares sino iguales. Efectivamente, vemos que lo único que cambia en el recurso 2/2010 frente al recurso 1/2010 es el nombre de los actores, siendo igual el resto del contenido del recurso tanto en los hechos como en el derecho aplicado. Por ello, sin perjuicio de lo más correcto, y de que entendemos el planteamiento de la parte actora, hasta el punto de justificar por esta razón la oportunidad del recurso, es por lo que a pesar de su desestimación, no procederá la imposición de costas.

TERCERO

Tratándose de la inadmisión por inadecuación del procedimiento de recursos interpuestos por el cauce previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, es preciso comprobar si en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se definieron los elementos que hacen posible constatar que la pretensión procesal se ejercita respecto de actos a los que se atribuye la infracción de un derecho fundamental, precisamente aquél cuya tutela se busca por este procedimiento.

En otras palabras, es preciso que el recurrente, al iniciar el proceso, indique en el escrito de interposición del recurso el derecho --o derechos-- de los de carácter fundamental infringido, la...

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