STS, 19 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6771
Número de Recurso2862/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2862/01, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 429/97, en el que se impugnaban resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de fechas 12 de febrero de 1997, 23 de abril de 1997, 26 de febrero de 1998 y 14 de mayo de 1998, relacionadas con liquidaciones por el Impuesto de Bienes Inmuebles.

Ha comparecido la parte recurrida, AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 429/97 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2000, por la que se estimaban los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A., contra los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Central siguientes:

  1. Recurso nº 429/97: Acuerdo de 12 de febrero de 1.997, que desestimó los recursos de alzada deducidos contra sendos Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 14 de junio de 1.995, dictados en las reclamaciones 1387/93 y 2040/93, que desestimaron las reclamaciones económicoadministrativas deducidas contra la Resolución de la Gerencia Territorial de La Coruña de 8 de junio de 1.993, que acordó reconocer la bonificación del 95 % en las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, valor catastral para 1.993, a los tramos de la autopista A-9, a su paso por la provincia de La Coruña, que entraron en funcionamiento antes del día 1 de enero de 1.990, denegando la bonificación para los tramos que entraron en servicio con posterioridad a dicha fecha; y contra la liquidación practicada por el Centro de Gestión relativa al tramo de autopista situado en el término municipal de Santiago de Compostela, con una longitud de 1,130 km., por importe de 3.233.506 pesetas, correspondiente al año 1.993.

  2. Recurso nº 600/97: Acuerdo de 23 de abril de 1.997, que desestima los recursos de alzada deducidos contra los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 10 de julio de 1.996, dictados en las reclamaciones 3491/95, 3558/95 y 3663/95, respectivamente, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, valor catastral para 1.995, giradas por los tramos de autopista que atraviesan los municipios de Padrón, Ames y Santiago de Compostela.

  3. Recurso nº 844/98: Acuerdo de 26 de febrero de 1.998, que desestimó los recursos de alzada

    deducidos contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 1 de diciembre de

    1.995, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas números 1843/93, 3920/94 y 3921/94, en los términos siguientes: 1) contra el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles publicado en el B.O.P de La Coruña número 194, correspondiente a los municipios de Ames, Padrón y Teo, y contra la Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 8 de junio de 1.993, que reconoció el derecho a la bonificación del 95 % a los tramos de autopista que entraron en funcionamiento antes de 1 de enero de 1.990, pero denegándola para los tramos que entraron en funcionamiento con posterioridad a esta fecha; 2) contra los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por los tramos de autopista que cruzan los municipios de Ames, Padrón y Teo, correspondientes al año 1.994; y 3) contra la liquidación del año 1.994, por el tramo de autopista situado en el municipio de Santiago de Compostela, denominado "Santiago Sur".

  4. Recurso nº 1180/98: Acuerdo de 14 de mayo de 1.998, que desestimó el recurso de alzada deducido contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 9 de mayo de 1.997, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 1692/96 formulada contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Teo, correspondiente a los años 1.994 y 1.995, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    La Sentencia, al estimar el recurso contencioso-administrativo, no solo anulaba las resoluciones antes referidas, sino que declaraba el derecho de la recurrente a la bonificación en el IBI objeto de autos, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por inaplicación de dicha bonificación.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, interponiéndolo mediante escrito presentado en 10 de julio de 2001, en el que se interesa se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra en la que se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central originariamente impugnadas.

TERCERO

Sin embargo, previa audiencia de las partes comparecidas, el Auto de esta Sala de 7 de abril de 2005, declaró la firmeza de la sentencia y la inadmisión del recurso respecto de los actos administrativos correspondientes a las cuotas que multiplicadas por 10, determinaban una cifra inferior a la prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, y, por tanto de las siguientes: 1.461.246 pesetas (recurso nº 429/97); 670.853 pesetas (recurso nº 600/97); y 1.461.246 pesetas, 432.111 pesetas y 8.885.643 pesetas -esta última por no haber sido recurrida- (recurso nº 844/98); en cambio declaró la admisión del recurso con relación a las demás cuotas resultantes.

CUARTO

La representación procesal de Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A., se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado en 14 de septiembre de 2005, en el que interesaba sentencia declarando no haber lugar al motivo invocado por la parte recurrente, desestimando el referido recurso e imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO

Señalado para votación y fallo el 17 de octubre, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, tras exponer que la cuestión que se plantea, es la de determinar si la bonificación del 95% que correspondía a la antigua Contribución Territorial Urbana, es aplicable a los tramos de la Autopista A-9 que entraron en servicio con posterioridad al 1 de enero de 1990, respecto del nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, razona el fallo estimatorio al que se hizo referencia en los Antecedentes, del modo que se expresa en los siguientes fundamentos.

"SEGUNDO: El correcto planteamiento de la cuestión que se nos somete, parte del análisis de la normativa de aplicación. Efectivamente, y en lo que ahora interesa, el artículo 12 de la Ley 8/1972 de 10 de mayo establecía para la autopistas de peaje la bonificación del 95% en la base imponible de la Contribución Territorial Urbana. Así las cosas, el Decreto 1955/73 por el que se adjudicó la concesión administrativa respecto de la autopista del Atlántico, determinó en su artículo 10 el disfrute en su cuantía máxima de los beneficios tributarios previstos en el artículo 12 de la antes citada Ley 8/72, durante todo el periodo concesional, que fue sucesivamente prorrogado hasta el 18 de agosto del 2023.

Pues bien, como es sabido, la Ley 39/88 modifica la bonificación que nos ocupa y determina la exención en el IBI de caminos y carreteras propiedad del estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales, siempre que su aprovechamiento sea público y gratuito. Pero ocurre que la disposición transitoria segunda estableció un régimen transitorio respecto de los beneficios fiscales que venían disfrutándose con anterioridad a la entrada en vigor del IBI: "Quienes a la fecha del comienzo de aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o en la Contribución Territorial Urbana, continuaran disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción, y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.". TERCERO: La Administración demandada centra su argumentación en dos aspectos. El primero relativo a la naturaleza de los Impuestos: la CTU gravaba el rendimiento de los bienes; el IBI grava su valor. Ello es cierto, pero carece de relevancia a la hora de determinar la aplicación de la bonificación puesto que la propia Ley 39/88, establece un régimen transitorio que admite la bonificación en el actual Impuesto.

La segunda argumentación, que es esencial en la presente controversia y fue la base sobre la que el TEAC desesetimó la pretensión actora, se centra en determinar si la entidad actora venía disfrutando de la bonificación con anterioridad a la entrada en vigor del IBI. Así se señala que es doctrina administrativa reiterada que para disfrutar de una bonificación es necesario solicitarla expresamente de la Administración, y siendo que en este caso no se solicitó puesto que los tramos que nos ocupan no fueron dados de alta en la CTU.

Es cierto que cuando se declara con carácter general en norma jurídica de rango suficiente una exención o bonificación, es necesario un acto administrativo concreto de aplicación del beneficio tributario, y así lo hemos declarado reiteradamente - o bien un reconocimiento en sentencia -, porque en tal caso es necesaria la valoración de las circunstancias concurrentes para determinar si se da el supuesto de hecho previsto en la norma para el disfrute de la exención o bonificación.

Pero en el presente caso el reconocimiento de la bonificación se produce de manera individualizada en el Decreto de concesión, se trata pues de un acto administrativo individual que aplica a un caso concreto la genérica bonificación contenida en el artículo 12 de la Ley 8/72 ; y lo hace en su cuantía máxima. Es pues innecesaria una nueva declaración de la bonificación que ya se concedió de manera individual.

Por otra parte, hemos de señalar, que los tramos de autopista que nos ocupan, entran en funcionamiento tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley 39/88, y con posterioridad a la entrada en vigor, el 1 de enero de 1990, del IBI. Y aquí se nos plantea otro problema. Cuando la disposición transitoria segunda 2ª de la Ley, reconoce el derecho a continuar en el disfrute de la bonificación lo hace partiendo de la base de que tal bonificación ya se venía disfrutando, y ocurre que los tramos en cuestión entran en funcionamiento con posterioridad a la desaparición de la CTU en la que se disfrutaba la bonificación.

Pues bien, la autopista ha de ser considerada como un todo que se va realizando por partes, toda ella y cada tramo se realizan en virtud del Decreto de concesión y con las condiciones en él establecidas; si bien, por su propia naturaleza, requiere de un desarrollo lento en el tiempo.

Así las cosas hemos de afirmar que la bonificación respecto de la autopista se venía disfrutando con anterioridad a la entrada en vigor del IBI, y que se disfrutaba respecto de toda la autopista cualquiera que fuera el momento de puesta en funcionamiento de sus distintos tramos, ya que todos ellos forman parte de la autopista, los rige idéntica concesión, y su régimen jurídico es aplicable a toda la autopista. Por ello debemos declarar que efectivamente se disfrutaba de una bonificación en la CTU reconocida por acto singular, y a los efectos de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/88.

Respecto a la indemnización por el mantenimiento de avales para la suspensión de la deuda, procede su reconocimiento en aplicación del artículo 106 de la Constitución.

También procede el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en el Tesoro como consecuencia de la inaplicación de la bonificación.

De lo expuesto resulta la estimación del recurso en cuanto que las Resoluciones discutida no son ajustadas a Derecho.

No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el articulo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, articula el recurso de casación a base de la invocación de un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, al entender que "la sentencia recurrida infringe el artículo 64.a ), la Disposición Adicional Novena.1 y la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley 29/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las Sentencias de 21 de noviembre de 1997, recurso 8221/95, 21 de noviembre de 1997, recurso 8237/95 y 20 de enero de 2001, recurso 5402/95 ".

Tras exponer que la Ley 8/72, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, estableció en su artículo 12, la posibilidad de reducción de hasta el 95 % en la base imponible de la Contribución Territorial Urbana -que en el caso de autos se concedió por Decreto 1955/73 -, manifiesta el Abogado del Estado que es un hecho acreditado y no discutido por las partes, que los tramos a los que se refiere el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, entraron en servicio con posterioridad al 1 de enero de 1990, es decir con posterioridad a la entrada en vigor del referido Impuesto, siendo, en consecuencia de aplicación el artículo 64 de la Ley de Haciendas Locales, que únicamente establece exención para inmuebles propiedad de las Administraciones Públicas y, concretamente para las carreteras, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, entiende el Abogado del Estado que es necesario acudir a la Disposición Adicional Novena de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, la cual estableció que "a partir del 31 de diciembre de 1989, quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica, como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de régimen local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente ley ; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda..."

Según criterio del Abogado del Estado, la supresión del beneficio afectó a los concedidos en forma genérica o específica, cual es el caso del Decreto 1955/73, antes referido, siendo aplicable únicamente la salvedad prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Haciendas locales, a tenor de la cual, quienes a la fecha de aplicación del nuevo Impuesto de Bienes Inmuebles disfrutaban de cualquier clase de beneficio en la antigua Contribución Urbana, pasaban a gozar del mismo beneficio hasta el 31 de diciembre de 1992.

Concluye su argumentación el Abogado del Estado, manifestando que el reconocimiento de una bonificación efectuada en el año 1973, no supone en absoluto la inaplicación de las posteriores disposiciones de la Ley de Haciendas locales, sin que el haber disfrutado de determinados beneficios fiscales en otros tramos de la autopista suponga, dado el carácter individual de cada una de las liquidaciones, y de su valoración catastral, la aplicación de la bonificación a tramos diferentes. "Una cuestión es que todos los tramos formen parte de la autopista, como dice la sentencia recurrida, y que se rijan por la misma concesión, y otra diferente es que el Impuesto de un municipio, que es independiente a todos los efectos (incluso respecto a la viabilidad del recurso de casación) deba ser limitado, en cuanto a su aplicación, por los beneficios concedidos anteriormente en otro término municipal".

TERCERO

Para dar respuesta al único motivo de casación alegado, debe partirse de que ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997, dictada en recurso de casación en interés de ley, fijó la doctrina legal consistente en que, en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo, y el art. 263 del Texto Refundido de Régimen Local, Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), debía prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 mayo 1966 y la Orden de aplicación de 30 julio 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en «ultra vires» y tenía mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 mayo.

Pues bien, tal como se reconoce en la Sentencia recurrida, bajo el régimen de la Ley 8/1972, el Decreto 1955/73, por el que se adjudicó la concesión administrativa respecto de la autopista del Atlántico, determinó en su artículo 10, el disfrute en su cuantía máxima, de los beneficios tributarios previstos en el artículo 12 de la antes citada Ley 8/72, durante todo el período concesional, debiéndo precisarse que, entre los beneficios tributarios, se encontraba -apartado a) del referido artículo 12- el de la reducción de hasta el 95 % de la base imponible de la Contribución Territorial Urbana que recaiga sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a Autopistas de Peaje, que afectará a los terrenos y construcciones que constituyan la Autopista o estén directamente destinados a su servicio y no se aplicará a los edificios ocupados por oficinas de la entidad concesionaria ni a las construcciones de las áreas de servicio.

Y así las cosas, y tal como se ha señalado en la Sentencia de esta Sección de 10 de septiembre de 2003

, la interpretación de la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales -precepto fundamental del recurso de casación que articula el Abogado del Estado, y en el que se dispone que "A partir de 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley-, no puede hacerse de forma que se vacíe de contenido el artículo 9.1 de la propia Ley, en el que se señala que "No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados internacionales". Por ello, la supresión de los beneficios fiscales establecidos en los tributos locales que ordena la citada Disposición Adicional Novena, ha de entenderse limitada a los previstos en disposiciones distintas de las de Régimen Local, que no sean normas con rango de ley o derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales.

Pero es que además, la supresión de beneficios fiscales a partir del 31 de diciembre de 1989, que dispone la Adicional Novena, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda, a cuyo tenor, quienes a la fecha de comienzo de aplicación del IBI gozasen de cualquier clase de beneficio fiscal en la Contribución Territorial Urbana, continuarán disfrutando de los mismos en el IBI hasta la fecha de su extinción y, si no tuviera término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.

Como en el caso presente la bonificación estaba concedida por todo el plazo concesional, según lo antes dicho, el beneficio fiscal seguirá subsistente hasta la fecha de extinción de la concesión.

Y precisamente por estar concedida la bonificación para todo el período concesional y desde su otorgamiento, es por lo que ninguna influencia tiene que la puesta en funcionamiento de algunos tramos de la autopista, regidos por el mismo título concesional, haya tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, bien sea por el desarrollo normal de las obras, bien como consecuencia de suspensiones o modificaciones de trazados, debidamente acordadas.

Esta solución es la más conforme con el carácter unitario del título concesional e impide la negación del beneficio fiscal en los casos en que la finalización del tramo correspondiente de autopista, hubiera tenido lugar con posterioridad a 31 de diciembre de 1989.

En todo caso, la solución que se expone no podría ser diferente de la adoptada por la Sentencia de esta Sección de 3 de marzo de 2004, al desestimar recurso de casación en interés de la ley, en el que se pretendía se declarara como doctrina legal que "las modificaciones en las concesiones de las autopistas de peaje que afecten al objeto físico de la concesión, como son las ampliaciones físicas que sobre ellas se operen, supondrán que a las mismas les sea aplicable el régimen jurídico y fiscal vigente en el momento de la modificación, de tal manera que si la modificación se produce con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, ningún beneficio fiscal que no esté contemplado en dicha Ley, y en concreto la bonificación del 95% en el IBI de naturaleza urbana, podrá ser aplicado al objeto de dicha modificación".

El recurso de referencia fue desestimado con base en las siguientes razones, que, en lo procedente, pueden servir igualmente para rechazar el motivo alegado por el Abogado del Estado:

"1) que en primer lugar, de los arts. 11 y 12 a) de la Ley de Autopistas 8/1972, se desprende que el beneficio tributario del 95% en la cuota de la CTU es uno, entre varios, de los beneficios de que «puede disfrutar el concesionario» y que se le otorga no por razón de la naturaleza demanial de la obra pública que crea, sino en consideración a la inversión que realiza; 2) que, en segundo término, el beneficio de referencia alcanza «a los terrenos destinados a la autopista de peaje» o «que constituyan la autopista», es decir, a los terrenos y construcciones que constituyan la autopista en cada momento de la vida de la concesión mientras esta subsista, porque, como esta Sala tiene asimismo declarado -Sentencias de su Sección 3ª de 17 y 19 de febrero de 1999, recaídas, precisamente, en recursos directos formulados contra el Real Decreto 1547/1990 de ampliación de la concesión de que aquí se trata a un tercer carril-, esta disposición no hizo otra cosa que hacer efectiva la potestad que a la Administración otorga el art. 25 de la Ley 8/1972, o, lo que es lo mismo, la de proceder a la «ampliación» -no prolongación- de la autopista mediante la adición de nuevos carriles; y 3), que, en tercer lugar, el hecho imponible del IBI está constituido -art. 61 LHL- por una titularidad jurídica dominical, de derechos de usufructo o superficie o de concesión demanial o de servicio sobre bienes inmuebles o sobre servicios públicos a que los mismos estén afectados, de donde resulta la imposibilidad de escindir el aspecto subjetivo -la titularidad concesional- del objetivo -los terrenos y edificaciones que constituyan la autopista o estén directamente destinados a su servicio-, todo ello aparte de la incongruencia y absurdo que supondría dar un trato diferenciado a los carriles de una misma autopista y tramo, en que los adicionados terceros carriles, por expresa dicción del Real Decreto tantas veces mencionado 1547/1990, conforme antes se destacó, no significaba alteración alguna del régimen jurídico aplicable a la originaria concesión, cuya normativa en los aspectos jurídicos, fiscal y de cualquier otra índole, eran plenamente aplicables a esos carriles terceros adicionados".

En fin, la sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta Sala, contenida en las Sentencias de 21 de noviembre de 1996 -dos, resolutorias de los recursos acumulados 8221/95 y 8222/95 y del identificado con el número 8237/95 -, porque en las mismas, y respecto de los bienes desgajados de RTVE y adscritos a RETEVISION, se mantenía el criterio de finalización del beneficio fiscal en 31 de diciembre de 1991, "si no tenían plazo anterior prefijado", circunstancia ésta última, no concurrente en el presente caso. Por otro lado, la Sentencia de 20 de enero de 2001, dictada en el recurso 5402/95, que también invoca el Abogado del Estado, se refiere a supuesto en el que el inmueble no había disfrutado de exención alguna en Contribución Territorial Urbana, con anterioridad a 1 de enero de 1990.

Por último, la Sala quiere poner de relieve que el Real Decreto 173/2000, de 4 de febrero, que aprueba el convenio entre la Administración y la sociedad concesionaria, para la construcción, conservación y explotación del tramo de autopista "Acceso norte a Ferrol por Fene, Neda y Narón" y su integración en la concesión administrativa de la Autopista del Atlántico, ha dispuesto la prórroga del período concesional hasta el 18 de agosto de 2048, pero señalando en la cláusula Vigésima que "se mantendrán todos y cada uno de los beneficios tributarios, económico-financieros y de cualquier otro índole otorgados hasta la fecha a la concesión, por toda la extensión del plazo ampliado, a excepción del beneficio tributario al que se refiere el artículo 12 a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación de las Autopistas en Régimen de Concesión (hoy Impuesto de Bienes Inmuebles), del que la sociedad concesionaria no podrá disfrutar a partir del día 19 de agosto del año 2023, inclusive".

De lo expuesto, se deduce, de un lado, que subsiste el beneficio fiscal en el IBI, que sin embargo ahora se discute, y, de otro, que dicho beneficio se extinguirá en 19 de agosto de 2023, con lo que, a efectos del referido Impuesto, se respeta el plazo de 50 años establecido como límite temporal de la concesión en el artículo 30 de la Ley 8/1972.

Por tanto, se rechaza el motivo de casación.

CUARTO

Las consideraciones que preceden y consiguiente rechazo del motivo alegado, conducen inexorablemente a la desestimación del recurso, lo que, a su vez, lleva aparejada la condena en costas, según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 de dicho precepto, se limitan los honorarios del Abogado de la parte recurrente a la cifra de 3.000 euros, siempre sin perjuicio de las relaciones del mismo con su cliente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 429/97, con expresa condena en costas a la recurrente, si bien que limitando los honorarios del Abogado de la parte recurrida en la forma prevista en el último fundamento de derecho,

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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