SAN, 15 de Noviembre de 2000

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:8088
Número de Recurso429/1997

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española S.A.

(ACESA) y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Manuel Villasante Garcia,

frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 12 de febrero de 1997, 23 de

abril de 1997, 26 de febrero de 1998 y 14 de mayo de 1998, siendo la cuantia del presente recurso

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española S.A. (ACESA) y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Manuel Villasante Garcia, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 12 de febrero de 1997, 23 de abril de 1997, 26 de febrero de 1998 y 14 de mayo de 1998, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiendose a la misma y alegando lo que estimó oportuno a tal fin.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día ocho de noviembre de dos mil.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demas Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Central dictadas con fechas 12 de febrero de 1997, 23 de abril de 1997, 26 de febrero de 1998 y 14 de mayo de 1998, relativa a Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La cuestión que se nos somete se centra en determinar si la bonificación del 95% que correspondía a la antigua Contribución Territorial Urbana, es aplicable a los tramos de la Autopista A-9 que entraron en servicio con posterioridad al 1 de enero de 1990 y en el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

El correcto planteamiento de la cuestión que se nos somete, parte del análisis de la normativa de aplicación. Efectivamente, y en lo que ahora interesa, el artículo 12 de la Ley 8/1972 de 10 de mayo establecía para la autopistas de peaje la bonificación del 95% en la base imponible de la Contribución Territorial Urbana. Así las cosas, el Decreto 1955/73 por el que se adjudicó la concesión administrativa respecto de la autopista del Atlántico, determinó en su artículo 10 el disfrute en su cuantía máxima de los beneficios tributarios previstos en el artículo 12 de la antes citada Ley 8/72 , durante todo el periodo concesional, que fue sucesivamente prorrogado hasta el 18 de agosto del 2023.

Pues bien, como es sabido, la Ley 39/88 modifica la bonificación que nos ocupa y determina la exención en el IBI de caminos y carreteras propiedad del estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales, siempre que su aprovechamiento sea público y gratuito. Pero ocurre que la disposición transitoria segunda estableció un régimen transitorio respecto de...

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