Bolivia. Ley de Documentos, Firmas y Comercio Electrónico

Páginas71-104

    Esta Ley se ha aprobado por unanimidad en el Congreso Boliviano en el mes de agosto de 2007, pero no se han encontrado referencias sobre su publicación en la Gaceta Oficial.

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Titulo I Disposiciones generales
Capitulo unico Objeto y principios generales

Artículo 1 (Objeto). La presente Ley tiene por objeto reconocer el valor jurídico y probatorio de:

  1. Los actos jurídicos celebrados mediante medios electrónicos u otros de mayor avance tecnológico realizados por personas naturales, jurídicas, empresas colectivas o unipersonales, comunidades de bienes y otras entidades que constituyan una unidad económica sujeta a derechos y obligaciones.

  2. El uso de firmas electrónicas debidamente certificadas por una Entidad de Certificación acreditada bajo lo estipulado en la presente ley.

  3. Los actos civiles y comerciales que utilicen directa o indirectamente medios electrónicos u otros de mayor avance tecnológico para realizar actividades del comercio electrónico.

    Artículo 2 (Ámbito de aplicación). I. Los principios y normas establecidas en esta Ley se aplicarán a los actos jurídicos otorgados o celebrados a través de mensajes de datos y documentos electrónicos que den origen a contratos, operaciones o servicios. Igualmente, será aplicable a todo tipo de información que tenga relación con la naturaleza de los servicios de la sociedad de la información utilizada en el contexto de actividades del comercio electrónico.

    II. Las disposiciones contenidas en esta Ley no alteran, sino complementan las normas relativas a la celebración, formalización, validez, eficacia y extinción dePage 72 los contratos y cualquier otro acto jurídico efectuado por medios electrónicos u otro de mayor avance tecnológico. Tampoco altera las normas relativas al tipo de instrumento en que deba constar un acto jurídico.

    III. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán en materia tributaria siempre y cuando no contravengan su normativa especial y respondan a los principios, naturaleza y fines de la misma.

    IV. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades realizadas en el marco del sistema de pagos, a través de medios electrónicos u otros de mayor avance tecnológico, correspondiendo al Banco Central de Bolivia establecer el marco normativo que brinde seguridad y operatividad al mismo.

    Artículo 3 (Interpretación, aplicación y definiciones).

    I. Por Reglamento se establecerán las definiciones técnicas para mejor interpretación de la presente Ley, dicho instrumento se sujetará a las siguientes directrices:

  4. Las definiciones tomarán en cuenta los principios y alcances técnicos de esta Ley.

  5. Toda complementación, modificación o actualización a las definiciones, se efectuará en función del avance tecnológico.

  6. Tomará en cuenta los derechos adquiridos para otorgar seguridad jurídica a los usuarios del sistema.

    II. Cualquier discrepancia, desacuerdo, reclamo o controversia relativa a materias reguladas por esta Ley que no esté expresamente establecida su forma de resolución, se dirimirá a través de la apreciación de la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga el ordenamiento jurídico vigente.

    III. Las definiciones se encuentran contenidas en el Glosario de Términos (Anexo) que forma parte de la presente disposición.

    Artículo 4 (Principios). Las actividades reguladas por esta Ley se sujetarán a los siguientes principios:

  7. Neutralidad tecnológica, en virtud de la cual no favorece ni restringe el uso de ciertas tecnologías, en tanto y en cuanto cumplan los requisitos y presupuestos establecidos en las normas aplicables;

  8. Asimilación jurídica, en el entendido de que los actos jurídicos celebrados por medios electrónicos, gozarán de la validez y eficacia jurídica reconocida para los medios convencionales vigentes;

  9. Equivalente funcional, reconoce la misma validez jurídica y fuerza probatoria a los mensajes de datos, documentos electrónicos, firmas electrónicas y demás procedimientos tecnológicos respecto de los medios convencionales para manifestar la voluntad, hacer constar información por escrito e instrumentar un acto jurídico;Page 73

  10. Compatibilidad internacional, observa concordancia, complementariedad y armonización de las distintas normas y principios del derecho internacional en materia de comunicación de datos, contratación y firmas electrónicas.

    Artículo 5 (Protección de datos personales).

    I. La utilización de los datos personales respetará los derechos a la intimidad personal y familiar, imagen, honra, reputación, y demás derechos garantizados por la Constitución Política del Estado.

    II. El tratamiento de datos personales en el sector publico y privado en todas sus modalidades, incluyendo entre éstas las actividades de recolección, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo, cancelación, transferencias, consultas e interconexiones, requerirá del consentimiento previo, expreso e informado del titular, el que será brindado por escrito o por otro medio equiparable de acuerdo a las circunstancias. Este consentimiento podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello, pero tal revocatoria no tendrá efecto retroactivo.

    III. Las personas a las que se les solicite datos personales deberán ser previamente informadas de que sus datos serán objeto de tratamiento, de la finalidad de la recolección de éstos; de los potenciales destinatarios de la información; de la identidad y domicilio del responsable del tratamiento o de su representante; y de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, actualización, cancelación, objeción, revocación y otros que fueren pertinentes. Los datos personales objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas de las expresadas al momento de su recolección.

    IV. Los datos personales objeto de tratamiento solo podrán ser utilizados, comunicados o transferidos a un tercero, previo consentimiento del titular u orden escrita de autoridad competente. No será necesario el consentimiento del titular, cuando los datos personales se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administración Publica en el ámbito de su competencia; cuando expresamente una ley lo prevea; cuando los datos figuren en fuentes de acceso público irrestricto, ni cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o derive de una relación contractual, negocial, laboral, administrativa o de negocio.

    V. El responsable del tratamiento de los datos personales, tanto del sector público como del privado, deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, tratamiento no autorizado, las que deberán ajustarse de conformidad con el estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

    VI. Las definiciones, principios y procedimientos relativos al tratamiento de los datos personales se desarrollarán en una norma específica.

    Articulo 6 (Consejo Interinstitucional).

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    I. Se creará un Consejo Interinstitucional de asesoramiento a los Ministerios encargados de la promoción y difusión, desarrollo de políticas, estándares, reglamentos de la presente Ley y sus reglamentos.

    II. La conformación, atribuciones, funcionamiento y otros aspectos inherentes del Consejo Interinstitucional se establecerán mediante reglamento.

    III. El Consejo estará integrado por un máximo de diez (10) representantes de la Vicepresidencia de la República, a través de la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia, los Ministerios de Relaciones Exteriores y Cultos, Hacienda, Justicia, Planificación del Desarrollo, Centro de Promoción Bolivia y otras entidades públicas; incorporando al sector privado, representado por las Cámaras de Comercio, Industria, Tecnologías de la Información y el sector financiero representado por la Asociación de Bancos Privados de Bolivia.

    La presidencia del Consejo la ejercerá el representante de la Vicepresidencia de la República.

Titulo II Documentos y contratacion electronica
Capitulo I Reglas generales

Artículo 7 (Reconocimiento jurídico).

I. En razón a su naturaleza jurídica, los documentos electrónicos podrán ser clasificados en:

  1. Documentos públicos firmados electrónicamente por personas que legalmente cuenten con la atribución y la facultad de dar fe pública, judicial, registral, notarial o administrativa, siempre y cuando actúen en el ámbito de sus competencias y de acuerdo a los requisitos exigidos por ley;

  2. Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la legislación específica;

  3. Documentos privados;

  4. Documentos tributarios de acuerdo a la normativa especifica.

    II. No se negará efectos y validez jurídica y/o probatoria, a la información contenida en documentos por la sola razón de estar en forma electrónica, sea...

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