SAP Madrid 37/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2006:6799
Número de Recurso77/2006
Número de Resolución37/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

ENRIQUE GARCIA GARCIA RAFAEL SARAZA JIMENA GREGORIO PLAZA GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00037/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28.

ROLLO DE APELACIÓN.- Nº.-77/06

MATERIA.- IMP. ACUS. SOCIALES.

ORGANO JUDICIAL DE ORIGEN.- JUZGADO DE LOS MERCANTIL Nº 1. MADRID.

AUTOS DE ORIGEN.- 97/05. PROCEDIMIENTO DE ORDINARIO.

PARTE RECURRENTE.- Regina.

PARTE RECURRIDA.-JOSÉ FRADE PRODUCC.CINEMATOGRAF,S.A.

SENTENCIA Nº.-37/06

En Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número 97/2005 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, en demanda promovida por Dª Regina contra JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día dos de septiembre de dos mil cinco.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante, representada por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger y asistida por el Letrado D. Álvaro Sánchez Rodríguez y la parte apelada, representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo y asistida del Letrado D. José Luis Ducasse Gros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana Zulueta Luchsinger actuando en nombre y representación de Dª Regina absuelvo a la entidad José Frade Producciones Cinematográficas, S.A. de la pretensión que contra la misma se formulaba mediante la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido el mismo se dio traslado a la parte demandada que se opuso a su estimación, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial y turnándose a la Sección Vigésimo Octava. Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales, señalándose la oportuna deliberación, votación y fallo para el día treinta de marzo de dos mil seis.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil alegando como primer motivo del recurso la incongruencia en que incurre dicha resolución por resolver cuestiones distintas de las planteadas por las partes y por existir contradicción entre el sentido del fallo y la argumentación que se construye para fundamentar ese fallo. La demandante entendía, según expresa en su recurso, que las 41 acciones que representaban el 100% del capital social de JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A. eran titularidad de la comunidad postganancial y en tanto no se procediese a la partición de los bienes la administración de los mismos era mancomunada, de acuerdo con lo fijado en las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento de separación y divorcio, y por aplicación del art. 66 LSA era preciso designar a un tercero para el ejercicio de los derechos políticos.

Difícilmente puede apreciarse incongruencia cuando la resolución que se recurre precisamente examina las sentencias dictadas en el procedimiento de separación y divorcio, llegando a la conclusión de que la administración de las acciones no era mancomunada, sino que se confirió a D. Silvio. Es decir, el presupuesto en el que según el propio recurso se fundaba la nulidad pretendida no es aceptado por el Juzgado y sobre esta base considera que no puede existir lesión de los derechos de la Sra. Regina, referidos a la asistencia y voto y así, dejando de lado el derecho de información que se examinará posteriormente, los motivos de nulidad que se hacían valer en la demanda son precisamente la violación del derecho de asistencia a la Junta y la infracción del derecho de voto. Se puede discrepar o no de la fundamentación de la sentencia, pero desde luego, en atención a lo expuesto, no cabe objetar que exista incongruencia extra petitum, porque tal vicio requiere que se resuelva sobre algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes. En los procesos regidos por el principio dispositivo, la sentencia no es congruente cuando, de modo distinto a la omisión de pronunciamiento o al otorgamiento de más de lo pedido, no versa sobre el objeto del proceso. Dejando al margen los elementos subjetivos que delimitan las pretensiones, y por lo que respecta a los elementos fácticos, el tribunal incurre en incongruencia cuando se aparta al juzgar de la máxima "iudex iudicet secundum allegata et probata partium" y así el art. 216 LEC ordena decidir los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. En este caso no se admiten los presupuestos en que se sustenta la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General, rechazándose que concurra la vulneración de los derechos invocados, de manera que la sentencia de primera instancia se pronuncia en lo examinado sobre las causas de nulidad invocadas. De otro lado, las alegaciones jurídicas de las partes no vinculan al tribunal.

También debe señalarse que la congruencia de la sentencia no se identifica con la inexistencia de contradicciones internas. La congruencia es una cualidad que no se refiere a la relación entre las distintas partes y elementos de una sentencia, sino a la relación de la sentencia con las pretensiones de los litigantes. La congruencia no es la coherencia interna. El Tribunal Supremo, entre otras muchas en su Sentencia de 24 de octubre de 1985, tiene declarado que la congruencia ha de ser apreciada en función del binomio pretensiones del suplico de los escritos fundamentales- fallo de la sentencia, y no requiere que haya entre uno y otro un acomodo exacto y literal, siempre que se respete adecuadamente la causa petendi, como tampoco se refiere a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en dichos escritos, siendo bastante que resuelva la sentencia en su parte dispositiva las cuestiones controvertidas, por lo que no puede tacharse de incongruencia la sentencia que en su fallo...

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