STS, 21 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:6054
Número de Recurso140/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 140/2002 ante la misma pende de resolución, promovido por la UNIVERSIDAD POMPEU FABRA, representada por el Procurador Don Antoni M. de Anzizu Furest y dirigida técnicamente por el Letrado Don Enrique Arranz Serrano, contra la sentencia de 30 de Noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1903/1997. Se ha personado como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por la Procuradora Doña Berta Jorba I Pamies y bajo la dirección de la Letrada Consistorial Doña Teresa López Zea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la Universidad Pompeu Fabra, tiene por objeto la pretensión anulatoria de las Resoluciones de 16 de Junio de 1997 y de 19 de Octubre de 1998, del Primer Teniente de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, estimatorias parciales del recurso interpuesto por la Universidad Pompeu Fabra contra la Resolución Municipal de 18 de Marzo de 1996, desestimatoria de la solicitud de exención de Impuesto sobre Bienes Inmuebles -en adelante IBI- y contra Providencia de apremio, las cuales, anularon la Providencia de apremio, pero confirmaron la denegación de la solicitud de exención de IBI; denegación que es objeto del recurso contencioso administrativo origen del presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende dijo en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la Universidad Pompeu Fabra, no procede anular -por ser conformes al Ordenamiento Jurídico- las Resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Barcelona en fechas 16 de Junio de 1997 y 19 de Octubre de 1998 en cuanto deniegan la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los de esta naturaleza pertenecientes a la Universidad recurrente; sin hacer expresa imposición de las costas procesales" (sic).

TERCERO

Contra la citada sentencia, la Universidad Pompeu Fabra, interpuso directamente ante la Sala sentenciadora recurso de casación para la unificación de doctrina, en fecha 28 de Febrero de 2002. Por Diligencia de Ordenación de 11 de Marzo de 2002, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso y dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición. Presentado el escrito de oposición al recurso, en fecha 27 de Abril de 2002, la Sala sentenciadora, en Providencia de 7 de Mayo de 2002, elevó los autos a esta Sala, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 19 de Septiembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de fijar el objeto del recurso y de narrar las vicisitudes procedimentales seguidas, desestima, uno por uno, todos los motivos de impugnación de la resolución administrativa recurrida.

Contra dicha sentencia, de 30 de Noviembre de 2001 la representación procesal de la Universidad Pompeu Fabra, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con base en el siguiente motivo de impugnación:

La Sentencia recurrida considera que la Ley 30/1994 no recoge la categoría de las fundaciones benéfico-docentes, ni siquiera en su Disposición Adicional Quinta , y considera que el reconocimiento de la exención del IBI a las universidades necesitaría una aplicación analógica prohibida por el artículo 23.3 de la LGT . Sin embargo las sentencias de contraste estiman que sí procede tal exención en aplicación de la Ley 30/1994, con base en la remisión que hace a dicha Ley , el artículo 53.4 de la LRU.

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste, la Sentencia de 5 de Abril de 2000, dictada en el recurso de apelación 40/2000 , por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) y la Sentencia de 10 de mayo de 2001 , dictada en el recurso de apelación 194/2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla).

SEGUNDO

Como se ha indicado, la sentencia de instancia fue dictada el 30 de Noviembre de 2001 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998, pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de Diciembre de 1998 ).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar - como ha dicho reiteradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta - la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 96.1 de la propia LJCA , se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998 , venía aconteciendo).

Al disponer el art. 96.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación para unificación de doctrina "entre otras- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 7 de Marzo, 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre y 4 y 18 de Diciembre de 2000 y 27 de Noviembre de 2003, entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera , apartado 2, in fine, de la LJCA 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 96.1) contra las sentencias recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución , sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998 , en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil , y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución , no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de Febrero , "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...)".

Todo lo anteriormente dicho, obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del Recurso, por no cumplirse el presupuesto objetivo exigido por el artículo 96.1 de la Ley.

TERCERO

Sin perjuicio de lo anterior, conviene poner de manifiesto que la cuestión de fondo planteada en el presente procedimiento, ha sido abordada por este Tribunal, entre otras, en Sentencia de 7 de abril de 2006 , de esta Sección, dictada en recurso de casación en interés de Ley 63/2004 , habiendo sido declarado al respecto que "a la vista de lo sentado por esta Sala, en la sentencia de 31 de Diciembre de 2002 , en la que se indica que la Ley de Fundaciones sólo se refiere a las Universidades Públicas y Colegios Mayores adscritos a ellas en la disposición adicional sexta, y para la aplicación del régimen tributario de las donaciones y convenios de colaboración previsto en los art. 59 a 68 , y que no existe en precepto legal ningún reconocimiento del carácter benéfico-docente de las Universidades, esta Sala ha de desestimar el recurso.

Es cierto que el art. 53.4 de la Ley de Reforma Universitaria de 1983 , señalaba "que las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico- docentes", pero el art. 64 de la Ley de Haciendas Locales no estableció genéricamente exención del Impuesto en beneficio de dichas fundaciones, por lo que debía partirse del contenido de la disposición adicional 9ª,1 , de la que resultaba con claridad que a partir del 31 de Diciembre de 1989 los únicos beneficios fiscales subsistentes serían los que contemplaba la propia ley, con la consiguiente supresión de los que estuvieren previstos en cualquier disposición distinta, lo que suponía que conforme a dicho precepto la Universidad, como declaró con reiteración esta Sala, no estaba exenta del Impuesto sobre bienes inmuebles.

En todo caso, aunque se aceptase que el contenido de la disposición adicional novena de la Ley de Haciendas Locales no llevaba la derogación total del art. 53.4 , sino que afectaba sólo a los beneficios relativos a los tributos locales que pudiesen tener las Universidades al amparo del precepto, hay que reconocer que la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del art. 58.1 de la Ley de Fundaciones sólo estaba prevista para las fundaciones y asociaciones que cumpliesen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título, que a tenor del art. 40 tenía por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en el mismo, en consideración a su función social, actividades y características. La definición de ellas la daba el art. 41 "son entidades sin fines lucrativos, a efectos de este Título (incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general) las fundaciones inscritas en el Registro correspondiente, y las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en este Título".

Por otra parte no procedía incluir en la disposición adicional quinta , número 2, de la Ley de Fundaciones, a las Universidades, porque dicha disposición regulaba sólo el Régimen Tributario de la Iglesia Católica y otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, como se deducía de su título.

La disposición recogía dos supuestos; en el número 1 señalaba que "el régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la presente ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español" y en el número 2 que "el régimen previsto en el art. 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico-docentes, benéfico-privados o análogas en la forma prevista en el art. 46.2 de esta Ley ".

Como se aprecia, el número 1, es más amplio y se refiere a las entidades que constituyen "Iglesia", y el número 2, más limitado alcanza a las asociaciones y entidades religiosas que las iglesias, confesiones y comunidades religiosas creasen o fomentasen para la realización de sus fines. Otra interpretación más amplia de este apartado, que comprendiese a todas las entidades, religiosas o no, cuyo régimen fiscal se equiparase a las fundaciones benéfico-docentes, supondría salirse de la rúbrica de la disposición, aparte de que la propia ley, cuando quiere referirse a las Universidades, las menciona expresamente, como ocurre en la disposición adicional sexta.

En definitiva, hay que concluir que en la disposición adicional quinta dos no pueden entenderse comprendidas las Universidades, careciendo por ello de fuerza suficiente para reconocer los beneficios fiscales en tributos locales denegados por la disposición adicional 9ª de la Ley de Haciendas Locales ".

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la UNIVERSIDAD POMPEU FABRA, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Noviembre de 2001 , por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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