Los bienes inmuebles en el Código Civil Español

AutorLuis Díez Picazo
CargoCatedrático de Derecho Civil de la U.A. M.
Páginas937-948

1. Los criterios legales de encaje de los bienes inmuebles.-El Código civil español, tras establecer en el artículo 333 que «todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles», en el artículo 334, abandonando todo intento de definición, se limita a realizar una enumeración que hace, como es bien sabido, en los siguientes términos.

Son bienes inmuebles:

  1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

    Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

  2. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

  3. Las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de uso y ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

  4. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

  5. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

    Page 9387.° Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

  6. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

  7. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

    10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

    Sobre la base de la anterior enumeración contenida en el artículo 334 del Código civil, señala la doctrina usual (Sánchez Román, De Diego, Castán) que existen diferentes tipos de bienes inmuebles, diferentes fenómenos agrupados en el artículo 334 y diferentes criterios para llevar a cabo la agrupación. Dentro del artículo 334 hay grupos diversos de bienes en cada uno de los cuales la agrupación obedece a criterios distintos.

    Es tradicional configurar, dentro del artículo 334, cuatro grupos de bienes y cuatro criterios de ordenación de los mismos, que son: los inmuebles por naturaleza; los inmuebles por incorporación; los inmuebles por destino o por destinación; y los inmuebles por analogía.

    Por naturaleza-se suele decir-son inmuebles únicamente el suelo y el subsuelo. Todos los demás bienes, en orden a su calificación como inmuebles, están influidos por criterios jurídicos o jurídico-económicos, entre los que destacan especialmente las ideas de la incorporación y del destino o de la destinación, que es menester investigar para clarificar el concepto.

    2. El criterio de la incorporación.-El Código español dice que son bienes inmuebles «las construcciones de todo género adheridas al suelo» (artículo 334-1.°); «los árboles y plantas y los frutos pendientes mientras estuvieran unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble» (art. 334-2°); y «todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto» (art. 334-3.°). Si el panorama se analiza con algún detenimiento en seguida se comprueba cómo el legislador utiliza un lenguaje que no es demasiado preciso. Se sirve de términos ambiguos, entre los que puede haber, y de hecho hay, notables diferencias o matices. Así, por una parte se nos habla de «adherencia» o «adhesión» al suelo, especialmente en materia de construcciones. Por otra parte, se habla de una «unión» a la tierra, cuando se hace referencia a los árboles y a las plantas; se habla también de la formación de parte integran-Page 939te o, lo que probablemente es lo mismo, de integración; y por último, de unión de una cosa con un inmueble, de un modo tal que la unión puede considerarse como fija. Ha sido en este último punto en el que los auto-res han hecho mayor hincapié. Para poder hablar de incorporación debe haber una unión de carácter permanente. Resulta claro, sin embargo, que la permanencia de la unión no nos sirve para diferenciar a los inmuebles por incorporación de lo que más adelante llamaremos los inmuebles por destinación o por destino. Una unión es permanente simplemente por el hecho de su duración temporal, entendida ésta como pura duración de hecho o como intento de las personas que producen la unión de que ésta dure.

    Por ejemplo, hace diez años coloqué en mi jardín un automóvil antiguo por considerar que podía ser decorativo. No cabe duda de que la unión del automóvil con el jardín es permanente, tanto de hecho, puesto que lleva ya diez años, como según mi intención. Y sin embargo, es claro que no puede hablarse de incorporación en el sentido que estamos dando ahora a esta palabra.

    En la incorporación hay pues algo más que una unión de carácter permanente. La «manera fija» de la unión de que habla el artículo 334-3.° no es una fijeza en el sentido de permanencia o estabilidad, sino una fijeza física que se aproxima a la idea de la adherencia o adhesión al suelo en el sentido del artículo 334-1.°. Depende de unas determinadas técnicas de construcción que conduzcan a la consecuencia a la que alude el artículo 334-3.°, de tal forma que la cosa fijada con arreglo a esas técnicas de construcción sólo puede separarse quebrantando la materia o deteriorando el objeto. De esta suerte, parece que hay dos modos de fijación de las cosas respecto de los suelos, según la mayor o menor dificultad posterior de la separación o según que la posterior separación pueda hacerse con o sin quebrantamiento o deterioro. Así, es posible fijar sobre el suelo construcciones provisionales de material ligero o construcciones hechas con elementos prefabricados, cuyo posterior levantamiento o separación se realiza sin ninguna dificultad. Nuestra jurisprudencia había tenido ya ocasión de plantearse el problema respecto de las barracas, las casetas de baño existentes en las playas y otros elementos de naturaleza análoga, que no pueden considerarse como inmuebles por naturaleza.

    En rigor, el criterio de la incorporación hay que ponerlo de acuerdo con las técnicas constructivas y con lo que el Código llama parte integrante, en el sentido de que la separación supone un quebrantamiento de la materia o un deterioro del objeto. Por incorporación son inmuebles aquellas construcciones a las que se pueden llamar en un...

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