STS, 17 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de Fincas Urbanas de Castellón, representada por la Procuradora Dª Ana Alarcón Martínez, contra la sentencia, de 3 de Abril de 2002, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1070/1998, sobre Ponencia de Valores de la Riqueza Urbana de Castellón de la Plana.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Abril de 2002 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, la Asociación de Propietarios de Fincas Urbanas de Castellón preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que fue posteriormente formalizado, ante este Tribunal, con la súplica de que se dicte sentencia "por la que estimando el recurso de casación interpuesto por mi mandante contra el acto aprobatorio de la Ponencia de Valores de la Riqueza Urbana del Municipio de Castellón de la Plana, recurrida en su día ante la Sala 6ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Recurso 1070/98, declare nulos y no conformes a Derecho, los siguientes actos:

  1. Anular la Ponencia de Valores de la Riqueza Urbana del Municipio de Castellón de la Plana, aprobada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, el día 28 de Junio de 1995, dejándola sin ningún valor ni efecto, por ser contraria a Derecho. Así como los valores catastrales individualizados que en ella traen causa.

  2. Declarar la nulidad plena de la Resolución del Secretario de Estado de Hacienda, Presidente del

    CGC y CT, de 15 de Marzo de 1993, por la que dispone reducir la base imponible/valor Catastral en un 50 %.

  3. Declarar ilegales sin ningún valor ni efecto, las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Técnico, aprobadas como anexo al Real Decreto 1020/93, por ser contrarias a Derecho.

  4. Declarar ilegal, sin ningún valor ni efecto, el Módulo de Valor "M" del artículo 1º y los factores de diversificación del artículo 2º, ambos de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24-01-95 (BOE del 2-02-95 ), por cuanto debieron determinarse previos los Estudios del Mercado de Precios, mediante norma de rango legal.

  5. Anular el Encuadre del Municipio de Castellón de la Plana, en el Grupo III, con los Módulos MBR3 y MBC3, efectuado por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria Urbana, en su reunión de 4 de Abril de 1995, por no conservar "la necesaria adecuación correlación de los Módulos de valores a la exigencia legal de referencia al valor de mercado, puesto que el Municipio de Castellón de la Plana, tiene uno de los precios medios de la vivienda nueva más bajos de España - 95.919 pesetas/m2 -, como ha puesto de relieve el Estudio de Mercado, hecho por la propia Administración gestora en 4 de Septiembre de 1994, por medio de la Empresa de Valencia "Dirección y Gestión de Iniciativas S.A.", adjudicataria del expresado Estudio previo a la aprobación de la Ponencia de Valores, en 28-06-95, similar al precio medio estimado por la Empresa especializada de Madrid, "Sociedad de Tasación, S.A.", de 95.900 pesetas/m2, ocupando en los estudios a nivel nacional, el penúltimo lugar entre las capitales con precio de la vivienda nueva más reducidos. Y,

  6. Adicionar al artículo 98.1 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, a fin de evitar en lo sucesivo, la declaración de incompetencia por parte de los Tribunales de dicha vía económico administrativa, el párrafo siguiente:

    "No corresponde al ámbito la tramitación y resolución de las reclamaciones interpuestas contra actos de las Administraciones Públicas, cuando el único fundamento para impugnarlos es la ilegalidad de la norma reglamentaria que lo ampara".

    Todo ello, con expresa condena a la Administración demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos y sus consecuencias, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Conferido el oportuno traslado al Abogado del Estado, para la formalización de la oposición, interesó sentencia que inadmita el recurso; subsidiariamente, lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en el mismo a la recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de Diciembre de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia, de 3 de Abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución del TEAC de 19 de Septiembre de 1997 que, a su vez, desestimó la reclamación formulada contra la Ponencia de valores para la valoración de bienes inmuebles de naturaleza urbana del municipio de Castellón de la Plana, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por la Directora General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en 28 de Junio de 1995.

La recurrente, tanto en la vía económico-administrativa como en la judicial, cuestionó la ponencia no sólo por vicios en su tramitación y aprobación, sino también por la ilegalidad de las normas y resoluciones que desarrollaban la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que, a su juicio, estableció un nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sustancialmente distinto a la antigua Contribución Urbana, que recae sobre el valor del bien en si mismo y sin atender a sus rendimientos.

Consideraba la recurrente que la Ley había optado, para la evaluación del hecho imponible, por el valor catastral, pero tomando como referencia el valor de mercado de los bienes, todo lo cual debía ser completado mediante normas de rango legal, y no a través de normas reglamentarias, como se hizo, y que son las invocadas en la ponencia impugnada, concretamente, las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco, aprobadas como anexas al Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio, la Resolución del Secretario de Hacienda, Presidente del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, de 15 de Marzo de 1993, por la que se aprueba un coeficiente de relación al mercado (RM) de 0#5 y la Orden Ministerial de 24 de Enero de 1995.

En cuanto al fondo, impugnaba el acuerdo de 4 de Abril de 1995 de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, relativo al Encuadre del Municipio de Castellón de la Plana dentro del Área Homogénea definida por los Módulos MBR3 y MBC3, dentro de los siete grupos indicados en la Orden Ministerial de 24 de Enero de 1995, por ser erróneo e injusto, por cuanto el valor de mercado medio de construcción era uno de los más bajos de España como se desprendió del Ranking de precios en las distintas capitales españolas, relativas al segundo semestre de 1994, de la empresa "Sociedad de Tasación, S.A.", difundido por los medios de comunicación, datos que fueron confirmados en el Ranking posterior de la misma empresa, relativos al primer semestre de 1995, e incluso por el Estudio y Prospección del Mercado de precios del Municipio, previos a la formación de la Ponencia.

El Tribunal Económico Administrativo Central estimó que no podía entrar en el tema de ilegalidad e inconstitucionalidad de las normas reglamentarias por carecer de competencia, declarando ajustada a Derecho la Ponencia al haberse seguido el procedimiento establecido, y porque no podía afirmarse que los valores catastrales resultantes excedían de los valores de mercado. Por su parte, la sentencia de instancia tampoco entra en el exámen de la ilegalidad de las normas que desarrollan la Ley, por entender que excedía del objeto del litigio, que era la revisión del acuerdo del TEAC, que es asimismo confirmado.

SEGUNDO

En el recurso de casación, la recurrente, después de un amplio relato de hechos y de dar por reproducidos los contenidos de los fundamentos de derecho de su escrito de su demanda, formula las siguientes conclusiones:

Primera

En lo concerniente a los temas de ilegalidad e inconstitucionalidad de las normas manifiesta que utilizó la vía del recurso indirecto, por lo que debió darse respuesta con motivo del recurso interpuesto contra la ponencia.

Segunda

La ponencia impugnada no contempla la normativa valorativa prevista en la Ley 39/88 para la exacción del IBI, al remitirse a las Normas Técnicas de Valoración del Anexo del Real Decreto 1020/93, similares a las anteriormente aplicadas conforme a la normativa de la desaparecida Contribución Territorial Urbana, contrariando plenamente los criterios valorativos impuestos en el art. 67 de la Ley 39/88 .

Tercera

Así, conforme a lo ordenado en el art. 67.2 de la Ley, el valor catastral de los solares, tanto si están sin edificar como edificados, viene determinando únicamente por las circunstancias urbanísticas que le afecten, esto es, por el derecho consolidado por la parcela correspondiente, sin embargo, la ponencia de valores cuestionada recoge una dualidad de derechos a aplicar, el real construido y el potencial a que tiene derecho, teniendo en cuenta también los coeficientes previstos por uso o destino de la Norma 18 del Anexo del Decreto, cuando en la Ley 39/88 es en la determinación del valor catastral de la construcción, cuando ha de tenerse en cuenta los distintos fines o destinos, y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo.

Cuarta

Finalmente, reproducía las restantes conclusiones de la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, ante este planteamiento del recurso, solicita, ante todo, la inadmisión del recurso de casación articulado, con fundamento en lo previsto en el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, al limitarse la recurrente a reproducir los fundamentos de derecho de su demanda, referenciando genéricamente normas sin concretar cómo y de qué manera pueden haber sido vulneradas por la sentencia recurrida y sin citar qué motivo o motivos de casación son los articulados, siendo, por otra parte, el discurso que sigue en las llamadas conclusiones de su escrito manifiestamente improcedente en un recurso extraordinario y nomofiláctico como la casación, de lo que es buena demostración el suplico formulado en el que llega incluso a pedir que se adicione un párrafo al art. 98.1 del Reglamento del Procedimiento EconómicoAdministrativo, proponiendo cual debe ser su redacción.

CUARTO

Lleva razón el Abogado del Estado al denunciar que el escrito de interposición del recurso incumple las exigencias legales establecidas, ya que es en este escrito donde debe consignarse el motivo o motivos del art. 88 en que el recurso se funde, y no en el de preparación como hizo la recurrente en este caso.

La doctrina de este Tribunal es bien explícita al respecto, al señalar que en el escrito en el que se prepara el recurso de casación no es necesario aludir al motivo o motivos en que aquél se ampara, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en la Ley Jurisdiccional, es en el escrito de interposición del recurso donde se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se apoye el mismo; y sin que ello signifique un mero formalismo inoperante, sino que, por el contrario, la ley exige, expresa e imperativamente su cumplimiento, pues, en otro caso, se generaría indefensión de la parte recurrida, al menoscabarse sus posibilidades de oposición ante unas alegaciones expuestas sin referencia alguna a los motivos enumerados en la Ley Jurisdiccional, y tampoco se permitiría a la Sala apreciar si los motivos de impugnación alegados satisfacen o no los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos.

Por tanto, la exigencia impuesta por la Ley Jurisdiccional de expresar razonadamente en el escrito de interposición el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, responde no tanto a una simple preocupación formal como a la necesidad, congruente con la función institucional del propio recurso de casación, de proporcionar al Tribunal ad quem los criterios que, a juicio de la parte, han de conducir a la determinación de la correcta interpretación de los preceptos que se consideren infringidos por la sentencia de instancia, que es la que tiene que ser objeto del recurso de casación.

QUINTO

La defectuosa técnica del recurso bastaría para desestimar el recurso.

Sin embargo, dado que la recurrente en el escrito de preparación invocó tres motivos contra la sentencia, procede dar respuesta a los mismos.

Estos motivos eran los siguientes: "

Primero

art. 88.1,a) por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, ya que se entiende que no se conoció sobre materias propias de su jurisdicción.

Segundo

art. 88.1,c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Tercero

art. 88.1,d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Cuarto

Los anteriores motivos se basan en que esta parte ha cuestionado directamente la legalidad de o validez y de la Ponencia de Valores de la Riqueza Urbana de Castellón de la Plana, como acto administrativo, por no responder a los mandatos de la Ley 39/88, en especial de lo regulado en los artículos 66, 67 y 70.1 y 3 (último párrafo), e indirectamente, la validez y juricidad de las diversas normas reglamentarias invocadas y aplicadas en la aprobación de la indicada Ponencia para la exacción del nuevo impuesto sobre Bienes Inmuebles, y todo ello al amparo de lo previsto en su artículo 26 .

La sentencia en vez de cuestionar, analizar y decidir sobre el fondo del asunto, dictando sentencia conforme a derecho, sin embargo desestima sin observar irregularidad alguna en el complejo entramado de las disposiciones reglamentarias aplicadas".

El primer motivo no puede prosperar, porque el Tribunal no actuó con defecto de jurisdicción, al producirse éste sólo cuando se abstiene de resolver sobre una cuestión planteada por entender erróneamente que corresponde a la Administración o a otro orden jurisdiccional (sentencias de 20 de Diciembre de 1995, 24 de Septiembre de 1997, 19 de Junio y 17 de Julio de 2000, entre otras), lo que evidentemente no ocurre en el caso examinado, pues la sentencia se pronunció sobre las cuestiones planteadas, aunque apreció la existencia de desviación procesal.

Frente a esta argumentación, podrá argüirse que la Sala hizo una indebida aplicación de la normativa, ya que formuló una impugnación indirecta contra el acto impugnado, pero ello exigía la invocación de otro motivo, al amparo del artículo 88.1 d).

En definitiva, el rechazo de las pretensiones no fue debido a que el Tribunal declinara ejercer sus potestades propias, sino por entender que no podían ser consideradas, por exceder del objeto del litigio.

Tampoco procede estimar el segundo motivo, ya que aunque no se plantearon pretensiones diferentes a las que se ejercitaron en la vía económico-administrativa, al ser siempre el petitum el mismo, la nulidad de la Ponencia de Valores aprobada, tanto por vicios en su aprobación, como por la ilegalidad de las normas y resoluciones en que se ampara, es lo cierto que al haber apreciado la Sala desviación procesal, este tipo de error no puede ser invocado al amparo del apartado c) del art. 88 .

SEXTO

Resta por examinar el último motivo, esto es, si el acto impugnado infringió los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 39/1988, bien por vicios de legalidad que concurran en el mismo, recurso directo, bien por los vicios de legalidad en las normas que sirven de cobertura a aquél, recurso indirecto.

La Sala anticipa que tampoco procede su estimación.

La Ley 39/1988 optó, a la hora de definir la base imponible, por el valor catastral, y consagró el valor de mercado como límite y referencia obligada del valor catastral a efectos de la cuantificación del hecho imponible (art. 66 ).

Este sistema de definición de la base imponible pone de manifiesto la voluntad continuista del legislador al mantener el valor catastral como punto de partida en la evaluación del hecho imponible.

No cabe hablar, por tanto, de infracción del principio de reserva de Ley en materia tributaria, pues el legislador define la base imponible.

Sobre el alcance de esta reserva hay que estar a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, 37/1981, de 16 de Noviembre, 6/1983, de 4 de Febrero, 179/1985, de 19 de Diciembre, 119/1987, de 17 de Febrero, 233/1999, de 16 de Diciembre y 106/2000, de 4 de Mayo), que acoge un concepto de reserva de ley relativa, afirmando que dicha reserva de ley sólo exige la creación "ex novo" de un tributo y la determinación de los elementos esenciales y configuradores del mismo.

Es cierto que no precisó los criterios de valoración, al limitarse a establecer, en su art. 67, que "el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones. Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten. Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, además de las condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórico-artístico, su uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas y cualquier otro factor que pueda incidir en el mismo", y que dejaba el desarrollo de estos conceptos a la potestad reglamentaria, pero todo ello era posible,

Habiendo habilitado la Ley para el desarrollo reglamentario, no puede cuestionarse la validez del complejo procedimiento técnico que recoge las normas del Real Decreto 1020/93, y siguiendo a la línea también continuista que existía en la legislación anterior para la determinación del valor catastral a efectos de la Contribución Territorial Urbana, siendo esencial recordar que, según la norma 9, apartados 1 y 2 del citado Real Decreto el valor del suelo edificado o sin edificar se definía por su valor de repercusión expresado en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial y obtenido dicho valor de repercusión por el método residual, consistente en restar del valor en venta el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción.

Se optó, pues, por valorar el suelo en función de potencialidad constructiva ya sea efectiva o posible de acuerdo a la normativa tradicional en la materia.

Posteriormente el valor inicial de repercusión se pormenoriza en tres fases que permiten la individualización del bien, distinguiéndose entre valor en polígono, valor en calle y valor en parcela.

Por último, tanto el valor del suelo como el de la construcción resultan incididos de forma conjunta por la aplicación de una serie de coeficientes correctores que contribuyen a identificar el valor de cada bien inmueble en concreto.

Finalmente, para cuantificar el valor catastral el Real Decreto 1020/1993 prevé en distintos supuestos la influencia del mercado en el proceso valorativo, a través del módulo básico "M", que se fija en función de las variaciones del valor de mercado según los análisis que se realicen, lo que justifica la normativa que regula este módulo básico.

Por otra parte, aunque el llamado coeficiente RM, fuera aprobado por una resolución de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, no cabe olvidar que tal resolución no es una disposición, sino un acto que no puede ser impugnado, por la vía del recurso indirecto.

Rechazado el recurso indirecto, desde el momento que las conclusiones de la ponencia aprobada no fueron desvirtuadas por una prueba pericial, no cabe hablar tampoco de que los valores asignados no se corresponden con los del mercado.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139.2, si bien la Sala, en uso de las facultades que le confiere el artículo 139.3 de la citada Ley, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de Fincas Urbanas de Castellón, contra la sentencia de 3 de Abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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