STS, 14 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Noviembre 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR S.A., representada por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistida de Letrado, contra la sentencia número 1015 dictada, con fecha 26 de diciembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1204/1993 promovido contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, girada por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y la dirección técnico Jurídica de Letrado- sobre el inmueble de referencia catastral número 7426901/0001, sito en la Avenida de Aragón número 30 de Valencia capital, correspondiente al ejercicio del año 1993; recurso de casación en el que, asimismo, ha comparecido, como recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de diciembre de 1995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 1015, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Admitir y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "Promotora de Negocios Astor, S.A.", representada por el Procurador Sr. Just Vilaplana y defendida por la Letrada Sra. Palacios Bernardino, contra la liquidación (nº BI 93 07 00294370 5) del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, girada por el Ayuntamiento de Valencia sobre el inmueble de referencia catastral nº 7426901/0001, correspondiente al ejercicio 1993. 2) No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y por el ABOGADO DEL ESTADO sus respectivos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de noviembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 1204/1993 interpuesto por la representación procesal de la empresa Promotora de Negocios Astor S.A. contra la liquidación del IBI, correspondiente al ejercicio del año 1993, girada por el Ayuntamiento de Valencia sobre el total del edificio sito en la Avenida de Aragón numero 30 de Valencia capital, SE FUNDA, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La Promotora de Negocios Astor S.A. fundamenta su impugnación de la liquidación municipal del IBI del ejercicio de 1993 en la impropiedad de la base imponible de tal tributo, o sea, del valor catastral señalado por la Administración del Estado al inmueble gravado (en razón a que tal impropiedad traslada su vicio de ilegalidad al subsiguiente acto liquidatorio, cuya anulación es lo que se pretende).

  2. La prueba propuesta por la entidad exaccionada, para acreditar la premisa fáctica de su pretensión, ha sido la remisión por el Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Valencia de determinados antecedentes relacionados con la valoración catastral del inmueble (sin que entre ellos figuren, por no haber sido específicamente instadas, las resoluciones dictadas, en su caso, por el TEAR).

  3. Tales antecedentes ya habían sido remitidos a esta Sala de instancia, por haber sido propuestos como medio probatorio en el recurso contencioso administrativo número 2342/1993, seguido entre las mismas partes en relación con la liquidación del IBI del ejercicio de 1992; recurso en el que, cuestionándose, asimismo, el valor catastral del edificio asignado para dicho año, se adujeron los mismos motivos impugnatorios.

  4. En la sentencia número 539, dictada con fecha 6 de julio de 1995 en el citado recurso contencioso administrativo número 2342/1993, ya se dejó sentado, entre otros extremos, que:

    a.- Del expediente administrativo y de la prueba documental practicada en autos se desprende que Promotora de Negocios Astor S.A. adquirió la finca cuestionada el 30 de diciembre de 1985, notificándole el 7 de noviembre de 1989 el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria un valor catastral, a efectos de la Contribución Territorial Urbana, CTU, de 1986, de 221.621.892 pesetas, valor que, junto con el de los ejercicios de 1987, 1988 y 1989, fueron impugnados, ante el TEAR de Valencia, mediante la reclamación económico administrativa número 8.667/1992 -pendiente de resolución al tiempo de la sentencia de 6 de julio de 1995-.

    b.- La Promotora de Negocios Astor S.A. ha interpuesto el recurso contencioso administrativo contra las liquidaciones del IBI de los ejercicios de 1990 y 1991 -por entender que el valor catastral base de las mismas está falto de motivación- frente al Ayuntamiento de Valencia que las ha girado dentro del marco de su competencia; y es por ello que es coherente impugnar el citado acto liquidatorio municipal, incluso si el motivo de oposición es la impugnación indirecta de los valores catastrales establecidos por la Administración del Estado, porque en este caso no se impugnan dichos valores catastrales "autónomamente" -en cuyo caso procedería el agotamiento de la vía administrativa primero ante el centro de Gestión Catastral y luego ante el TEAR de Valencia, es decir, ante la Administración de Estado-, sino en cuanto conforman parte, como base imponible, de un tributo local girado por el pertinente Ayuntamiento.

    c.- Debe convenirse, también, primero, que en la gestión-liquidación-ejecución del IBI interviene, por delegación, el Centro de Gestión Catastral, que fija, revisa y modifica los valores catastrales, limitándose el Ayuntamiento exaccionante a aplicar sobre esos valores la actualización anual del tanto por ciento fijado por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado (del 5% para 1991), para, seguidamente, aplicar el correspondiente tipo señalado en la pertinente Ordenanza Fiscal (del 0'856%, en la de 22 de diciembre de 1989); y, segundo, que ninguna de tales operaciones liquidatorias está cuestionada por la interesada, que tan sólo impugna el valor catastral de las liquidaciones.

  5. Por tanto, como se ya se ha dicho en la citada sentencia de 6 de julio de 1995, llegados al punto acabado de exponer, la procedencia, o no, de los valores catastrales fijados por el Centro y utilizados en las liquidaciones por el Ayuntamiento dependerá de la prueba aportada por la interesada en apoyo de pretensión impugnatoria, porque dichos valores gozan de la presunción inicial de legalidad (supuesta a toda actuación administrativa).

    Y, como la interesada, lejos de acreditar la ilegalidad, irregularidad, inadecuación o impertinencia de los valores catastrales, se limita a intentar reproducir los argumentos y las actuaciones llevadas a cabo ante el TEAR de Valencia, no practicando prueba pericial alguna en respaldo de sus pretensiones, se incumple, con ello, desde esta perspectiva, la probanza que incumbía realizar a la parte recurrente frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa (a tenor de lo previsto en los artículos 1214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1882, LEC, y 114 de la Ley General Tributaria, LGT).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Con base en el ordinal 3 del citado artículo 95.1: Por incongruencia -omisiva- de la sentencia, con infracción de los artículos 43 y 80 de la mencionada LJCA, porque, (a), la sentencia no se ha pronunciado sobre la "falta de motivación" del acto recurrido -determinante de la indefensión de la interesada-, limitándose a declarar que se desestima el recurso ante la falta de prueba pericial que desvirtúe la presunción de legalidad de la liquidación; (b), no constando en el expediente, de sólo cinco folios, los datos técnicos tenidos en cuenta por la Administración para fijar el valor catastral, de acuerdo con la Ponencia valorativa, es inviable que la recurrente practique la prueba pericial cuya ausencia se le imputa; y, (c), si sobre el único motivo impugnatorio expreso, la falta de motivación de la liquidación impugnada, la sentencia no se pronuncia ni expone argumento alguno, se ha incurrido en la denunciada incongruencia omisiva.

  2. Con base en el ordinal 4 del comentado precepto:

a.- Por infracción de los artículos 54.a) y b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 43 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, y 121.2 y 124.1 de la Ley General Tributaria, LGT, porque la falta de motivación del acto liquidatorio aquí recurrido ha provocado una total ignorancia de los motivos que fundamentan la actuación de la Corporación exaccionante, ya que el escueto expediente aportado a estos autos no permite conocer el por qué de la base imponible de la liquidación cuestionada (con lo que se diluye la presunción de legalidad de la actuación municipal).

b.- Por infracción de los artículos 78.1 y 80 de la citada Ley 30/1992 y 114 de la LGT, porque la interpretación efectuada por la sentencia recurrida en relación con dichos preceptos es desacertada, en cuanto, (1), la presunción de legalidad tan sólo invierte la carga de accionar y no la carga de la prueba, que de conformidad con el indicado artículo 114 de la LGT incumbe también a la Administración, máxime cuando se trata de exaccionar un tributo, y es, pues, el Ayuntamiento de Valencia, en este caso, quien debería haber acreditado la procedencia de la asignación del valor catastral que configura la base imponible del Impuesto, de modo que, no habiéndolo hecho, y desconociéndose, por tanto, los motivos de dicha asignación, se ha sumido a la interesada en indefensión; (2), es imposible practicar la controvertida prueba pericial, ya que no constan los datos técnicos y elementos tenidos en cuenta por la Administración para fijar el valor catastral; (3), no es al contribuyente a quien corresponde probar el "por qué no", sino a la Administración fundamentar el "por qué sí", pues lo contrario conduce a la arbitrariedad; y, (4), lo que no consta en el expediente no existe y compete, pues, a la Administración probar dicha existencia.

TERCERO

Además de lo expuesto, conviene precisar, para una mejor exégesis de la cuestión aquí controvertida, que, de los datos que figuran en los antecedentes aportados por el TEAR de Valencia, en el período probatorio de instancia, a instancias de la parte recurrente, se infiere, salvo error u omisión de las partes intervinientes, que:

  1. Los valores catastrales del inmueble de autos correspondientes a los años 1986, 1987, 1988 y 1989 fueron objeto de la reclamación económico administrativa número 8.667/1992, ante el TEAR de Valencia, cuya resolución, de haberse emitido, no consta.

  2. Los valores catastrales del inmueble correspondientes a los años 1990 y 1991 fueron objeto de la reclamación económico administrativa número 12.074/1993 ante el mismo TEAR de Valencia, cuya resolución, de haberse emitido, tampoco consta; pero, contra las liquidaciones del IBI, basadas en tales valores, y en el del año 1992, se promovió el recurso contencioso administrativo número 2342/1993, resuelto por la sentencia desestimatoria número 539, de 6 de julio de 1995, del TSJ de la Comunidad Valenciana (antes comentada y, en lo esencial, transcrita) que, consentida, ha quedado firme.

  3. El valor catastral del inmueble correspondiente al año 1992 fué objeto de la reclamación económico administrativa paralela número 10.246/1992 ante el mismo TEAR de Valencia, que terminó mediante resolución desestimatoria de 29 de septiembre de 1995, revocada, en vía de alzada, por el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 22 de marzo de 2000, en el que se ha anulado el citado valor catastral, ante la ilegalidad de las valoraciones del suelo y de la construcción del inmueble.

    No consta si tal acuerdo ha sido objeto, o no, de recurso contencioso administrativo y si es, o no, por tanto, firme, pero, traído por la entidad exaccionada a las presentes actuaciones casacionales después de plasmadas las alegaciones de recurrente y recurrido, es obvio que no puede ser tomado en consideración, ante la inviabilidad de habilitar una fase probatoria o unas diligencias para mejor proveer en un recurso como el de casación cuya especial naturaleza y finalidad lo impiden.

  4. No hay constancia de que el valor catastral del inmueble correspondiente al año 1993 (que es el determinante de la liquidación aquí cuestionada) haya sido objeto de reclamación económico administrativa, y, en principio, pues, debe considerarse consentido y firme (en el marco de la vía impugnatoria mencionada).

  5. El valor catastral del inmueble correspondiente al año 1994 ha sido objeto de la reclamación económico administrativa número 5.675/1995, cuya resolución -que no consta- ha sido impugnada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana por la empresa RKV S.A., adquirente ulterior del edificio de autos.

CUARTO

De la regulación sobre el IBI contenida en la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, se desprende que procede distinguir entre la gestión catastral y la gestión tributaria del Impuesto, atribuída la primera a la Administración del Estado (Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, cuyas resoluciones son susceptibles de reclamación económico administrativa y, después, de recurso contencioso administrativo) y la segunda a la Administración Municipal, y referentes, la catastral, a la formación, conservación, renovación, revisión y demás funciones propias del Catastro (mediante un procedimiento conformado por la delimitación del suelo de naturaleza urbana, la identificación de los inmuebles, la elaboración, aprobación y publicación de la Ponencia de Valores y la notificación individual de los valores catastrales resultantes), y la tributaria, a la liquidación y recaudación del IBI (antes, de la CTU) y a la revisión de los actos dictados en tales dos procedimientos.

El punto de inflexión, pues, de ambas gestiones se encuentra en la determinación de la base imponible del IBI, que, al estar conformada por el valor catastral (artículo 66.2 de la citada Ley 39/1988), ha de concretarse a través de las mencionadas operaciones del procedimiento de la llamada gestión catastral. Es evidente, por tanto, que donde termina la gestión catastral comienza la tributaria.

En el presente caso de autos no consta, según hemos declarado antes, que se haya impugnado, en la vía económico administrativa, el valor catastral asignado al ejercicio aquí cuestionado del año 1993.

Por ello, constituyendo dicho valor catastral la base imponible del IBI, no hay inconveniente alguno para admitir la viabilidad de la impugnación directa de la liquidación ante la Administración Municipal y, después, ante la Jurisdicción Contencioso administrativa, en razón, precisamente, a que dicha base o valor, que es parte del acto liquidatorio, no es potencialmente conforme a derecho.

Viene a darse carta de naturaleza, así, a lo que la sentencia de instancia califica de una impugnación indirecta contra el valor fijado en su día por el Centro de Gestión Catastral (sin haber agotado la vía económico administrativa que, en su caso, hubiera sido, en principio, la pertinente, en una primera fase, para recurrir autónomamente contra la pertinencia de tal valor).

En consecuencia, no concurren los presupuestos de ninguno de los motivos casacionales aducidos por la aquí recurrente, porque, lejos de haber incurrido en clase alguna de incongruencia, y, menos aún en la omisiva que se le imputa, la sentencia de instancia no deja de resolver lo pedido e instado por dicha parte, en cuanto que ha tenido a la vista, no sólo el expediente administrativo aportado a los autos (ciertamente escueto), sino todos los antecedentes fáctico jurídicos sobre la valoración catastral del inmueble que, precisamente, a instancias de dicha parte afectada, habían sido ya remitidos a la Sala a quo en el recurso contencioso administrativo número 2342/1993.

Y la conclusión a que la sentencia recurrida ha llegado en función de todos dichos elementos de juicio y de contraste permite inferir que ha considerado suficientemente motivado, en el marco de la gestión catastral del Impuesto, el valor catastral que, fijado por la Administración estatal, constituye, ahora, la base imponible de la liquidación municipal del IBI correspondiente al ejercicio tributario del año 1993.

Es obvio, como dice la sentencia impugnada, que, si la recurrente no interpuso la pertinente reclamación económico administrativa en su momento oportuno, y no ha demostrado, tampoco, en la vía contencioso administrativa de la que dimana el presente recurso casacional, bien mediante una prueba pericial específica o bien mediante la aportación de otras pruebas documentales, complementarias de los antecedentes antes comentados (que, incluso, podrían haberse materializado mediante la petición de la ampliación, en su momento procesal adecuado, del expediente administrativo), que el valor catastral o base imponible de la liquidación no es el adecuado a derecho, por no atemperarse, como referencia, según el artículo 66.2 de la Ley 39/1988, al valor de mercado del inmueble, procede, forzosamente, concluir que dicho cuestionado valor goza, a la luz de los datos obrantes en las actuaciones, de la suficiente virtualidad para constituir la base imponible del Impuesto controvertido.

No debe olvidarse tampoco que, dentro del carácter y naturaleza nomofiláctica del recurso de casación, la valoración que de la prueba (la propuesta y practicada a instancias, en este caso, de la parte recurrente) ha efectuado, en la sentencia recurrida, la Sala de instancia, no puede, en principio, ser objeto de revisión en esta alzada casacional, salvo en los casos excepcionales normativamente previstos (aquí no concurrentes), y debe, por tanto, ser respetada y aceptada con todas sus consecuencias e implicaciones.

Si, pues, el valor catastral fijado, en su momento, por la Administración estatal y actualizado, ex lege, cuasi- automáticamente, después, por el Ayuntamiento, no ha sido desvirtuado por quien tiene interés de hacerlo, es evidente que carecen de predicamento los motivos impugnatorios que, basados en los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), ha aducido en su recurso casacional la parte aquí recurrente.

QUINTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas en él causadas, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR S.A. contra la sentencia número 1015 dictada, con fecha 26 de diciembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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