STSJ Murcia 557/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2018:1520
Número de Recurso124/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución557/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00557/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2015 0002212

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000124 /2017

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. LA ERMITA RESORT, S.L.

Representación D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA

Representación D./Dª. MARIA JUANA GOMEZ MORALES

ROLLO DE APELACIÓN núm. 124/2017

SENTENCIA núm. 557/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D.ª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 557/17

En Murcia, a doce de julio de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación n.º 124/17, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia

n.º 134, de 24 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 8 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo 273/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, figuran como parte apelante la mercantil La Ermita Resort, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Manuel Sevilla Flores, y asistida por el Letrado Sr. D. Mariano Cánovas Muñoz, y como parte apelada, el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Gómez Morales y asistido por el Letrado Sr. Guerrero Alemán. Sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 8 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo al Ayuntamiento demandado para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó a la Magistrada ponente y señaló para que tuviera lugar la votación y fallo del mismo. Pero se acordó, en atención a la admisión de un recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de Badajoz, oír a las partes personadas por el término de cinco días para que alegaran lo que a su derecho conviniera respecto a la posibilidad de suspender el procedimiento hasta la resolución del citado recurso de casación. Tanto la parte apelante como la apelada se opusieron a la suspensión.

SEGUNDO

Una vez efectuadas las alegaciones sobre la suspensión del procedimiento, la representación procesal de La Ermita Resort, S.L., presentó un escrito poniendo de manifiesto que había recibido una nueva notificación de valores catastrales asignados, con efectos de 1 de enero de 2017, dando nueva valoración al suelo, y con unos valores inferiores incluso a los defendidos en la demanda original, y que el Ayuntamiento ha notificado liquidaciones de IBI y nuevas cartas de pago respecto a las liquidaciones de IBI de 2017, así como nuevas liquidaciones de IBI para 2018. La diferencia entre los valores catastrales y la repercusión en la cuota tributaria correspondiente en relación con los fijados con anterioridad viene a probar, dice, el reconocimiento por la Administración de la realidad física de la parcela objeto del impuesto recurrido, que se trata de terreno rústico, con un valor de mercado mínimo, y muy por debajo del valor catastral asignado al que sirvió de cálculo para el impuesto.

Dado traslado de este escrito al Ayuntamiento apelado, manifiesta que ni las alegaciones formuladas de contrario ni los documentos aportados han de ser valorados a la hora de resolver este recurso, pues no afectan al objeto del mismo. Las resoluciones impugnadas fueron adoptadas conforme a los valores catastrales vigentes entonces.

Una vez efectuadas las alegaciones, se acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 5 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la mercantil La Ermita Resort, S.L. el presente recurso de apelación contra la sentencia 134/2016, de 24 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 8 de Murcia, que desestima el recurso interpuesto por la misma contra el Decreto n.º 2.388/2015 de 26 de junio de 2015, del Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año 2015, de las referencias catastrales referenciadas en el mismo, por importe total de 130.545,51 €, por ser dichos actos conformes a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo, comienza señalando como aclaración a la vista de las alegaciones de la demanda y contestación a la demanda, que el proceso contencioso administrativo limita su ámbito a la gestión tributaria del impuesto, y no se puede impugnar la gestión catastral del mismo. Por lo que hace suya la alegación del Ayuntamiento de Alhama que señala que "El Impuesto sobre Bienes Inmuebles está regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone en su art. 65 como la base imponible del impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles que se determinará, notificará y será susceptible de

impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro inmobiliario", esto es, el valor de los bienes inmuebles a efectos de la gestión del IBI es cuestión previamente resuelta en la Ponencia de Valores Catastrales, acto administrativo que emana de la Dirección General del Catastro, y, en su consecuencia, la nulidad o invalidez de los actos municipales de gestión tributaria, pretendida por la recurrente, requiere la previa declaración de nulidad de pleno derecho de la Ponencia de Valores Catastrales, siendo así que, como ha entendido el Tribunal Supremo, por todas, en su Sentencia de 11 de julio de 2013 : "(...) la impugnación de los valores catastrales asignados a las concretas fincas, no pueden extenderse a la Ponencia de Valores que quedó firme, gozando de la presunción de legalidad, por lo que la impugnación no cabía hacerla respecto de los criterios técnicos generales fijados, sino de la concreta aplicación de estos a la finca. Lo cual, igualmente, resulta insoslayable, puesto que como ha quedado delimitado se recurrió en exclusividad dichos valores, no la Ponencia de Valores, de la que debe predicarse su validez y eficacia, al no constar que haya sido recurrida por los cauces legales y anulada por órgano competente". Y concluye la sentencia de instancia señalando textualmente que las Ponencias de Valores Catastrales no pueden ser impugnadas de forma indirecta a través de sus actos de aplicación, solo cabe su impugnación directa. Así lo entiende la propia recurrente que sostiene que, en esta litis, no impugna indirectamente la Ponencia de Valores Catastrales, por lo que la demanda no puede ser acogida, toda vez que el acto administrativo liquidatario emitido por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia es ajustado a derecho, al estar constituida la base...

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