STS 1257/2001, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2001:10353
Número de Recurso2590/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1257/2001
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 1996 por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 519/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 911/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, sobre ganancialidad de un bien inmueble. Ha sido parte recurrida Dª Nieves , representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 1994 se presentó demanda interpuesta por Dª Nieves contra D. Lázaro solicitando se dictara sentencia "por la que se declare que la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000DIRECCION001 , piso NUM000 A, es bien ganancial del extinto matrimonio de ambos litigantes, para posteriormente, de no mediar acuerdo entre las partes, procederse a la pública subasta del único bien ganancial, repartiéndose el producto obtenido entre ambos litigantes, previo pago de las deudas a cargo de la sociedad, y con expresa condena en costas para el demandado, de oponerse a la presente demanda".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, dando lugar a los autos nº 911/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia "por la que se declare bien privativo de mi mandante la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , DIRECCION001 , Piso NUM000 A, previo pago de las deudas a cargo de la sociedad de gananciales, con expresa condena en costas para el demandante".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda formulada por la representación de Dª Nieves contra D. Lázaro debo declarar y declaro el carácter ganancial de la vivienda sita en DIRECCION000 , número NUM000 , NUM000 A de Madrid, con imposición de costas al demandado".

CUARTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 519/95 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 1996 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos: el primero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 24 CE y 359 LEC, y el segundo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 1396 y siguientes CC en relación con las normas citadas en el motivo anterior y con la sentencia de esta Sala de 29-6-87.

SEXTO

Personada la demandante como recurrida por medio de la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 8 de enero de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitada en la demanda la declaración de que una vivienda era bien ganancial del matrimonio entre la actora y el demandado así como su posterior subasta para reparto del producto obtenido entre ambos litigantes previo pago de las deudas a cargo de la sociedad, el fallo de primera instancia se limitó a declarar el carácter ganancial de dicha vivienda y, recurrido en apelación por el demandado, el tribunal de segunda instancia lo confirmó.

Interpuesto recurso de casación únicamente por el demandado, su primer motivo, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, denuncia infracción de los arts. 359 de la misma Ley y 24 de la Constitución porque, en opinión del recurrente, la sentencia impugnada habría dejado su apelación sin resolver en cuanto, pese al "defectuoso suplico de la demanda", tendría que haber recogido en su fallo el inventario a liquidar. Según el recurrente, "lo indudablemente solicitado por las partes en forma más que implícita" comprendería "la liquidación de la sociedad de gananciales así como la formación de inventario cuyos bienes y derechos habrán de liquidarse", a continuación de lo cual propone una serie de operaciones aritméticas de las que resultarían unos determinados créditos del demandado-recurrente contra la sociedad de gananciales.

El motivo así planteado no puede ser estimado: en primer lugar, porque parece estar alegando una incongruencia omisiva respecto de lo solicitado por la parte contraria, es decir respecto de lo pedido en la demanda, cuando es doctrina de esta Sala que la incongruencia sólo puede ser denunciada por quien hubiera formulado las pretensiones presuntamente no resueltas, no por el demandado no reconviniente (SSTS 21-6-95 en recurso 767/92), 9-7-99 en recurso 3461/94 y 2-6-00 en recurso 2100/95); y en segundo lugar, porque no tiene sentido que el motivo reproche ahora a la demanda un defecto de formulación no denunciado en su momento por el recurrente y que, por ende, sería igualmente predicable de su propio escrito de contestación en cuanto se limitó a pedir la declaración de la vivienda como bien privativo, "previo pago de las deudas a cargo de la sociedad de gananciales" (en realidad a favor de dicha sociedad si se atiende al hecho cuarto de la contestación), sin formular reconvención ni pedimento alguno subsidiario sobre créditos a su favor para el caso de declararse la ganancialidad de la vivienda.

En definitiva, el demandado-recurrente pretende mediante este motivo descargar sobre los órganos judiciales la responsabilidad de omisiones imputables única y exclusivamente a él mismo, y ampliar por vía de recurso de casación el objeto del pleito a cuestiones cuya decisión en la sentencia del proceso de declaración no fue expresamente pedida.

SEGUNDO

El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de "los artículos 1396 y ss del Código civil, en relación con las demás disposiciones citadas en el motivo anterior, así como en relación que los desarrolla y complementa, en especial la Sentencia de fecha 20 de junio de 1987", consiste en una remisión al desarrollo argumental del motivo anterior pero añadiendo la transcripción de la citada sentencia de esta Sala.

Pues bien, también este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque no se cumplen los requisitos formales mínimos, ya que no es admisible citar las normas infringidas mediante la fórmula "y siguientes" (SSTS 7- 12-98, 15-10-99, 23-10-00 y 8-2-01 entre otras muchas), ni como cita de jurisprudencia vale la de una sola sentencia (SSTS 2- 11-99, 19-5-00, 19-4-01 y 8-6-01) ni, en fin, es aceptable la remisión a normas reguladoras de la sentencia en un motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC; y segunda, porque la mera lectura de la sentencia de esta Sala que se invoca y transcribe en el motivo revela en seguida la diversidad entre los datos considerados por la misma y los que presenta el caso examinado, ya que fue punto de partida de esa sentencia de 1987 el que la demanda contuviera una circunstanciada relación de bienes integrantes del haber de la sociedad de gananciales y de las deudas a cargo de la misma, pidiéndose expresamente la liquidación, partición y adjudicación del caudal social, y el que en la contestación, que igualmente contenía un inventario de bienes y deudas como constitutivos del activo y el pasivo de la sociedad, se solicitara expresamente la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales y la distribución del caudal inventariado, todo ello en un juicio mayor cuantía en el que se desplegó por las parte una "extraordinaria actividad procesal" dando lugar a "un voluminoso proceso" que no debía ser "malbaratado", muy distinto por tanto del proceso causante de este recurso de casación, en el que ambas partes centraron su objeto en el carácter ganancial o privativo de la vivienda relegando a un segundo plano la concreción de los créditos a favor de la sociedad de gananciales o del marido, de suerte que tal concreción no puede ser acometida ahora por esta Sala de casación como en definitiva pretende el recurrente, y menos aún cuando se advierte que los pedimentos de su escrito de interposición del recurso derivan otra vez hacia la más absoluta vaguedad al solicitar se dicte "nueva sentencia en el sentido que en derecho proceda, con los demás pronunciamientos que deriven de la anterior", prueba inequívoca de que la verdadera incongruencia se daría si se diera lugar a este motivo y esta Sala entrara a examinar las operaciones que propone el recurrente.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 1996 por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 519/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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