SAN, 18 de Abril de 2007

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:1952
Número de Recurso605/2004

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/605/2004 interpuesto por Domingo, representado por la procuradora Sra. ISABEL SOBERON GARCÍA DE

ENTERRIA, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de octubre de 2004 que aprobó

el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.427

metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Voto ( Cantabria) según se define en los

planos fechados en diciembre de 2003 y firmados por el Jefe de la Demarcación de Costas de

Cantabria habiendo sido parte la Procuradora Sra. MARIA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES en la

representación que ostenta de ELECTRA DEL VIESGO DISTRIBUCIÓN S.L. y el Sr. Abogado del

Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad o anulabilidad del acto administrativo recurrido por resultar contrario al ordenamiento jurídico en relación a la finca definida como Resto de Finca, vértices NUM000 a NUM001, por cuanto al deslinde debe materializarse por el limite exterior ó colindancia con el Río Ocina por donde deberá señalarse la línea de limite interior de dominio publico y, subsidiariamente, para el supuesto de que se desestime la anterior petición se declare que la finca definida como Vivienda, vértices NUM002, NUM003 y NUM004 debe ajustarse a la información publica de 1992 conforme al plano definido como documento numero 8 señalando conforme al mismo la línea de limite interior del dominio publico

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 17 de Abril se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de octubre de 2004 que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.427 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Voto ( Cantabria) según se define en los planos fechados en diciembre de 2003 y firmados por el Jefe de la Demarcación de Costas de Cantabria.

La impugnación planteada por la parte recurrente se limita a la finca de su propiedad que aparece comprendida entre los vértices NUM000 a NUM001, identificada como finca NUM005 que aparece en el plano C- 11 de los que se acompañan a la Memoria en el Proyecto de deslinde.

La Resolución impugnada justifica la inclusión de tales terrenos en el dominio público marítimo terrestre en su Consideración jurídica 2), párrafo segundo, en los siguientes términos:

Tras las pruebas practicadas basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente ( estudio hidrodinámico, hidrológico y biológico, estudio fotográfico, estudio de mareas y estudio de las concesiones administrativas existentes) ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo terrestre queda definido por la siguiente poligonal:

Vértices... NUM006 a NUM007 en los que los terrenos reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.2 de la Ley de Costas al tratarse de terrenos bajos naturalmente inundables aislados del flujo mareal mediante la ejecución de obras, en virtud de concesiones administrativas....

Dichas características se reconocen de la simple observación del terreno de la justificación de la línea del deslinde descrita en las páginas 9, 10, 11 y 12 de la Memoria, de la comparación de las fotografías de los anejos de la Memoria números 6 y 7 y del Estudio Hidrodinámico, Hidrológico y Biológico de las Marismas de Santoña incluidos a partir de la pagina 81 del anejo 7 del proyecto de deslinde

SEGUNDO

La parte actora justifica su pretensión impugnatoria de la Orden Ministerial recurrida en las siguientes consideraciones.

Por una parte divide sus pretensiones en dos partes, una que denomina "vivienda", y otra que denomina "resto de la finca" y considera que ni la vivienda ni el terreno circundante fueron nunca objeto de concesión por lo que no pueden incluirse dentro del limite interior del dominio publico marítimo terrestre

En cuanto a la zona identificada como "resto de la finca" resulta que el causante de los actores, don Alonso había adquirido la finca litigiosa en virtud de la concesión para desecación de marisma, otorgada por Reales Ordenes de 17 de marzo y 17 de julio de 1908.

En el expediente consta un ejemplar de la Real Orden de 17 de marzo de 1908, cuya cláusula 9ª establece que esta concesión se hace a perpetuidad salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, quedando la superficie concedida sujeta a las servidumbre de salvamento y vigilancia litoral establecidas en la Ley de Puertos.

Se desprende de dicha cláusula en relación con las demás, que la finca tiene un origen concesional, concesión que se otorgó a perpetuidad, y que ello propició la desafectación tácita, transformando en propiedad lo que anteriormente era demanio público como consecuencia de las obras de desecación. Ello supuso, la transmisión del dominio operada merced a los títulos que dejó indicados, además de la inscripción de la finca resultante en el registro de la propiedad.

La resolución del deslinde desconoce la propiedad sobre la finca señalada, al no tomar en consideración el carácter de perpetuidad derivado de la repetida concesión.

De conformidad con el Art. 57 de la Ley de Puertos, de 7 de mayo de 1880, el Art. 14 de la misma Ley así como la Real Orden de 20 de agosto de 1883, la interpretación del término "perpetuidad", que figura en las cláusulas de la concesión, debe equipararse a "propiedad", al menos en la legislación existente al momento de la concesión que ahora nos ocupa y conforme a la Jurisprudencia también coetánea de la STS de 8 de febrero de 1913.

Se cita la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, y las SSTS de 6 de julio de 1988 y de 8 de noviembre de 1991.

Se considera, además, que la concesión para la desecación de marismas no es una concesión demanial estricto sensu, sino una concesión de obra publica de uso privado cuyo objeto lo constituye la transformación de un bien perteneciente al demanio ( SSTS 10 de noviembre de 1976 y de 7 de febrero de 1984 ), lo cual supone la aparición de una institución comúnmente reconocida pero absolutamente atípica en nuestro ordenamiento: la de la desafectación tácita o implícita o por consumación de efectos del bien resultante. Institución aceptada por la jurisprudencia y la doctrina, entre otras, en las SSTS de 23 de marzo de 1972 y de 9 de octubre de 1992.

Resulta además esencial citar varias sentencias de esta misma Sala de la Audiencia Nacional ( de 26 de noviembre de 1993 Rec. 671/1993) y también la del TSJ de Cantabria de 8 de mayo de 1990 ), y en idéntico sentido diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado ( de 20-12-1977, de 20-6-1983 y de 13 de junio de 1992) doctrina que ha sido también confirmada por el Consejo de Estado.

Doctrina y jurisprudencia de cuyo estudio conjunto han de extraerse las siguientes conclusiones: 1. Las concesiones de desecación de marismas son concesiones de obras públicas de uso o aprovechamiento privado; 2. Las mismas se circunscriben a la ejecución de dichas obras, agotándose en el momento en que culmina el saneamiento a entera satisfacción de la Administración; 3. Tal ejecución a entera satisfacción supone la desafectación tácita o implícita de la marisma desecada; 4. En virtud de dicha desafectación, los terrenos desecados pasan a formar parte de los bienes patrimoniales del estado el Estado ( Art. 342 del Civil) sin que de los mismos, por tanto, sea predicable su inalienabilidad, incomercialidad e imprescriptibilidad 5. Tales bienes se integran en el tráfico jurídico de los sujetos de derecho privado, siempre y cuando no recuperen las características que serian predicables de la zona marítimo terrestre, esto es, se mantengan desecados y saneados; 6. Al producirse la desafectación tácita y la consiguiente integración de los terrenos en el patrimonio del concesionario, cesa toda relación concesional, lo que se ve reforzado porque durante 90 años la Administración no ejerció sobre dichos bienes ninguna actividad de tutela o policía, salvo las predicables de toda clase de dominios.

Ciertamente, en la ultima Jurisprudencia del Tribunal Supremo se viene apreciando una revisión de la anterior doctrina (SSTS de 19 de mayo de 2004 ( RJ 2004\5304) y de 8 de julio de 2002 ( R J 2002\9957 ), más la...

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