SAP Barcelona 476/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2009:13802
Número de Recurso755/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución476/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº 755/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 90/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A Nº 476/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 90/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6), a instancia de ASMON, S.A. DE ASCENSORES Y MONTACARGAS, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SABADELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda, absolviendo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Sabadell de los pedimentos habidos en su contra, con expresa condena en costas de la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante mercantil ASMON S.A., DE ASCENSORES Y MONTACARGAS, presenta demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de SABADELL, en reclamación de la suma de 29.143,68 euros, en la que expone:

1) En fecha 26 de abril de 1.995, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de SABADELL suscribió cuatro contratos de conservación de ascensores con la empresa demandante, por un periodo de cinco años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales periodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denunciara con un trimestre de antelación.

2) En fecha 30 de enero de 2.006, el Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de SABADELL remitió un burofax a la demandante comunicando de manera unilateral que daban por finalizado el contrato, con fecha 26 de abril de 2.006.

3) Como el contrato se prorrogó tácitamente hasta 26 de abril de 2.005 y posteriormente, por cinco años más, los demandados deben pagar las cuotas hasta la fecha real de finalización del contrato el día 26 de abril de 2.010.

La parte demandada se opone a la demanda presentada.

La sentencia de primera instancia razona, en primer término, que el contrato prevé una cláusula 7ª abusiva e ineficaz, y en segundo lugar, que se ha acreditado el incumplimiento contractual de la demandante, por lo que el contrato ha quedado resuelto.

En base a lo anterior, desestima la demanda deducida por ASMON S.A., DE ASCENSORES Y MONTACARGAS, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de SABADELL, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de ASMON S.A., DE ASCENSORES Y MONTACARGAS interpone recurso de apelación en el que reclama 1.570,24 euros referentes a las cuotas del segundo trimestre de 2.006 y los 15 trimestres pendientes hasta la fecha real de finalización del contrato (26 de abril de 2.010) que, entre los cuatro ascensores que posee la comunidad, asciende a 23.553,62 euros, tras haber restado el IVA que se aplicó en su día cuando se cerró el contrato.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Los cuatro contratos de fecha 26 de abril de 1.995, documentos número 1, 2, 3 y 4 de la demanda, contienen una cláusula de duración del contrato por cinco años y su prórroga automática si no se preavisa con al menos 90 días de antelación a la finalización del plazo.

Las características del contrato de mantenimiento y de asistencia técnica lo hacen partícipe de los contratos de tracto sucesivo en el sentido de que las obligaciones de la empresa de mantenimiento no se agotan con la realización de una sola prestación sino en varias que se desarrollan periódicamente en el tiempo.

En segundo lugar, los aparatos elevadores de los edificios necesariamente deben ser objeto de mantenimiento periódico durante toda su existencia, tanto por razones de seguridad, como por imposición de normas administrativas.

En consecuencia, no puede resultar extraño que las partes convengan un plazo dilatado en el tiempo.

La especial naturaleza del bien que es objeto del contrato de mantenimiento y de asistencia técnica permite concluir que no pueda calificarse como abusivo o desproporcionado la duración del contrato por cinco años, plazo prudente y razonable que no impide que el cliente, denegar tales prórrogas dentro del plazo de preaviso pactado contractualmente.

Por tanto, no se priva a la comunidad de propietarios de un derecho de desistimiento. Puede desistir, pero debe...

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