SAP Córdoba 306/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2010
Fecha27 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

APELACIÓN DE JUICIO VERBAL CIVIL

Sección 1ª. Rollo nº 277/10

Juicio Verbal Civil nº 1829/09

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba

Magistrado: Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.

S E N T E N C I A Nº 306/10

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Córdoba, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución, siendo partes:

Como apelante: C.C.P.P DIRECCION000 Nº NUM000 representada por la Procuradora Sra. Garrido López y defendida por el Abogado Sr. Guzmán Teughels.

Como apelada: KONE ELEVADORES, S.A, representada por la Procuradora Sra Caballero Ruiz-Maya y defendida por el Abogado Sr. Martínez Monedero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba se ha tramitado el procedimiento arriba referenciado, en el que con fecha 26 de marzo de 2010 . se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por KONE ELEVADORES S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE CORDOBA, y en su virtud:

  1. - Se declara la existencia de un contrato de mantenimiento de aparatos elevadores entre la demandada y KONE Elevadores S.A..

  2. - Se declara que dicho contrato tenía una duración de 5 años, habiendo sido dicha duración aceptada de común acuerdo por ambas partes.

  3. - Se declara que la demandada resolvió el contrato de mantenimiento de aparatos elevadores que le unía con KONE Elevadores S.A., tras haber sido prorrogado y con anterioridad a la fecha establecida para su finalización y sin que existiere causa justificada alguna que motivase dicha decisión.

  4. - Se condene a la demandada a pagar como importe correspondiente a la indemnización por los daños y perjuicios que la resolución anticipada del contrato ha causado a la actora, la cantidad de MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1.053,53 #) 5º.- Se condene a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE CORDOBA al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Córdoba, en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en esta segunda.

Del referido recurso se dio traslado a la parte apelada, que ha presentado escrito de oposición al recurso en base a los argumentos que constan.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que fue a la Sección Primera de la misma, se acordó la formación del Rollo correspondiente, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, ni habiéndose solicitado aquélla por ninguna de las partes, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba de fecha 26 de marzo de 2010, por la que se estima sustancialmente la demanda deducida por la entidad Kone Elevadores S.A. contra la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Córdoba, y, entre otros pronunciamientos, condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 1.053,53 # más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

En el motivo primero del recurso se alega error en la interpretación de la prueba en relación con la nulidad del contrato suscrito entre las partes en su día, con incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 44/2006 de Mejora de Protección de Consumidores y Usuarios de 29 de diciembre en relación con el art. 62 de la Ley de Consumidores y Usuarios aprobada en virtud de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre . Por aplicación de las citadas normas, considera la apelante que la cláusula E de las Condiciones Generales del contrato es abusiva, y, por tanto, nula, sin que proceda acordar indemnización alguna en base a la misma.

En el motivo segundo se invoca error en la interpretación de la prueba practicada al entender el juzgador de instancia la no concurrencia de carácter abusivo en la cláusula relativa a la duración y prórroga del contrato, con incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 44/2006 ya mencionada, en relación con el art. 62 de la también referida Ley de Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

El contrato de mantenimiento del ascensor sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Córdoba se suscribió el 22-4-04, estipulándose una duración inicial de 5 años a partir del 3-5-04 y acordándose que si ninguna de las partes lo denunciaba al menos con 90 días de antelación a la fecha de su vencimiento, se prorrogaría tácitamente por iguales periodos de cinco años, pactándose también una cláusula por la que en caso de resolución unilateral del contrato antes de su vencimiento, se estipulaba una indemnización en concepto de daños y perjuicios igual al 50% del mantenimiento pendiente. Al no denunciarse la prórroga, el contrato quedó prorrogado por otro periodo de cinco años, hasta que con fecha 8-6-09 la Comunidad demandada remitió carta a la actora comunicándole su voluntad de rescindir unilateralmente el contrato con efectos desde el día 27-5-09, sin causa alguna que lo justificase.

Conforme a un orden lógico, procede examinar el primer lugar la alegación segunda relativa a la nulidad que se invoca de la cláusula de duración de 5 años, que se considera excesiva, y, subsidiariamente, de la prórroga de la misma, pues caso de estimarse el indicado motivo y decretarse la nulidad de las cláusulas relativas a la duración o a su prórroga, resultaría innecesario el examen del segundo. Para fundamentar dicha nulidad, se alega la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 23-9-87, en la que se establece que a nivel provincial es necesario un técnico por cada 75 ascensores, por lo que la incidencia de la baja de un solo aparato es una consecuencia inocua. También se hace referencia que los materiales cuyo acopio se precisa, son utilizables por todos los aparatos que la marca dispone en Córdoba y provincia, por lo que la baja de uno de ellos no implica la necesidad de devolver piezas o proceder a su desecho. Y, con mayor motivo, se considera abusiva la cláusula de prórroga quinquenal en aplicación de la normativa referenciada.

Sobre la validez de la cláusula relativa a la duración del contrato y de su prórroga, la eventual nulidad de las mismas vendría determinada, en su caso, por las circunstancias de no haber sido negociadas individualmente, o porque la duración constituya una situación de desequilibrio en perjuicio del consumidor, de acuerdo con las exigencias del artículo 82.7 TR aprobado por RDLegislativo 1/2007 de 16 de noviembre, o, conforme al art. 87.6, por falta de reciprocidad contraria a la buena fe.

De otra parte, ha de tenerse presente que si bien el contrato se concertó el 22-4-04, resulta aplicable al mismo lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 44/2006 de 29 de diciembre, que dispone que: " Los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho ". Es por...

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