SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:4692

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del

recurso contencio-so-administrativo número 423/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

doña Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de JESOLE, S.L. y DOÑA

Penélope, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del

recurso de reposición formulado contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de junio de 2001, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo

de costa de unos 4.749 metros de longitud comprendido entre la margen oeste del canal de toma

de agua de las salinas de Marchamalo y las salinas Marchamalo, en el término municipal de

Cartagena (Murcia). Ha sido parte LA ADMINIS-TRA-CIÓN DEL ESTADO, representa-da por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 14 de septiembre de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra-tivo impugna-do.

TERCERO

Mediante Auto de 1 de abril de 2003 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, para después conferir traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de junio de 2001, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.749 metros de longitud comprendido entre la margen oeste del canal de toma de agua de las salinas de Marchamalo y las salinas Marchamalo, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

Salvo la reiterada pero genérica referencia a las "Salinas de Marchamalo", el escrito de demanda no contiene indicaciones más específicas que permitan identificar los terrenos cuya afectación por el deslinde es objeto de impugnación. Sin embargo, los datos extraídos del expediente administrativo junto a los facilitados por la Abogacía del Estado permiten a esta Sala acotar la superficie de terreno a que se refiere la controversia: se trata de la finca 44 comprendida entre los vértices DP-42 a DP-44, en la zona de la Playa de Los Alemanes, que figura en la hoja 1 del plano de deslinde a escala 1:1000 fechado a diciembre de 1999. Por tanto, dicho defecto invocado por la parte demandada carece de transcendencia, como también que ha quedado claro que el objeto del presente recurso es la citada Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de junio de 2001, y el deslinde al que se refiere, que es contra la que se interpuso primero el recurso de reposición, y luego, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, se formuló el presente recurso contencioso-administrativo, a pesar del error en la denominación del tramo en el suplico de la demanda.

Una vez hecha la identificación y localización de las fincas resulta oportuno destacar que, como señala la Abogacía del Estado, sólo una estrecha franja de la parcela en cuestión ha quedado incluida en el ámbito del dominio público marítimo-terrestre, mientras que el resto del terreno queda afectado por la servidumbre de protección.

SEGUNDO

La lectura tanto de la Memoria del proyecto de deslinde (en particular, el apartado 1.4.2 relativo a "justificación de la línea de deslinde propuesta y de su servidumbre de protección") como de la resolución que aprobó el deslinde (véase apartado 2/ de las consideraciones jurídicas del acto impugnado) pone de manifiesto que la Administración justifica la inclusión de estos terrenos de las salinas de Marchamalo en el ámbito del dominio público al amparo de lo establecido en el artículo 6.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de uno de diciembre, precepto reglamentario que necesariamente debe ponerse en relación con el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988.

El mencionado artículo 3.1.a) de la Ley de Costas atribuye la consideración de dominio público a "...las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las oras o de la filtración del agua de mar". Por su parte, el mencionado artículo 6.2 del Reglamento determina que quedan incluidos en aquella categoría demanial los terrenos "...naturalmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes forman parte del dominio público marítimo-terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3.1.a) de la Ley de Costas y de este Reglamento".

Aunque en el caso que nos ocupa la parte actora no ha cuestionado el tenor del precepto reglamentario que acabamos de transcribir, consideramos oportuno recordar que la conformidad a derecho de este artículo 6.2 del Reglamento de Costas fue expresamente declarada por el Tribunal Supremo en STS de 17 de julio de 1996 señalando que conforme al artículo 3.1.a) de la Ley de Costas existe dos tipos de terrenos que pertenece al dominio público: "a) los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa, y b) los terrenos bajos inundados por el mar; es decir, en ambos casos, son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas, por lo que el precepto reglamentario, nada nuevo ha introducido, limitándose a aclarar, que los impedimentos artificiales a una natural invasión del mar, no impedirán la calificación de demanialidad, como no podía ser menos, pues, en definitiva, sólo se trata de una manifestación de la indisponibilidad de estos bienes y de la facultad de su recuperación posesoria que corresponde a la Administración, según el artículo 10.2 de la Ley". Esta doctrina aparece reiterada en la STS de 27 de mayo de 1998.

Por otra parte, partiendo de la legalidad de la norma contenida en el artículo 6.2 del Reglamento, la STS de 2 de octubre de 2002 declara, precisamente con relación a unas salinas, que "una vez sentado que la incomunicación con el mar de un terreno bajo contiguo a su ribera se ha producido artificialmente, cabe concluir que es aplicable el artículo 6.2 del RD 1471/1989, de 1 de diciembre", sosteniendo con rotundidad esta misma sentencia que "las salinas son dominio público marítimo- terrestre en cuanto terrenos naturalmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas ha sido impedida por medios naturales".

Hechas estas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial queda ahora por dilucidar una cuestión eminentemente fáctica: si los terrenos objeto de litigio presentan o no las características físicas que señala la Administración y que determinan su inclusión en el ámbito del dominio público al amparo de los mencionados artículos 3.1.a) de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento.

TERCERO

Ya hemos apuntado que las razones por las que la Administración ha decidido el trazado de la delimitación demanial que aquí se cuestiona aparecen expuestas en la Memoria del proyecto de deslinde y en el apartado 2) de...

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