SAN, 18 de Noviembre de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:5150
Número de Recurso813/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 813/2008,

interpuesto por la entidad SABINAL, S.L., representada por la Procuradora Doña Paz Santa María Zapata, frente a la Orden del

Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 16 de julio de 2008 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de

dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 6.197 metros, comprendido entre la playa del Zapillo y el Cruce

del Colegio Universitario, Término Municipal de Almería. Ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida

por la Abogacía del Estado, habiendo comparecido como codemandados Asensio Grupo States, S.L., don Martin y

otros, representados por la Procuradora doña Paloma Ortiz Cañavate y la entidad Clivia, S.A. representada por el Procurador Don

Juan Luis Cárdenas Porras. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2008, acordándose por providencia de 9 de enero de 2009 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de abril de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, término suplicando se dictara sentencia en la que se declare:- no ser conforme a derecho la Orden Ministerial de 16 de julio de 2008;- que los terrenos propiedad de la recurrente, situados entre los vértices 21 y 28 de la poligonal de deslinde no tienen la condición de playa ni forman parte del dominio público marítimo terrestre;-se declare la improcedencia del deslinde entre los vértices 28 y 34 por cuanto los mismos no se hace sensible el efecto de las mareas;- se declare que la servidumbre de protección entre los vértices 21 a 27 debe reducirse a 20 m, condenando a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones, ordenándole la rectificación de los contenidos de todos los planos y documentos del proyecto de deslinde aprobado que resulten contradictorio con los anteriores pronunciamientos.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

Los codemandados Asensio Grupo States, S.L., don Martin y otros, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2009 solicitaron que se les tuviese por desistidos y apartados de los presentes autos, lo que así se acordó por providencia del siguiente día 6 de mayo. La codemandada Clivia, S.A. dejo transcurrir el plazo para contestar a la demanda.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de fecha 14 de enero de 2010, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas y la ratificación del informe pericial de parte, con el resultado que figura en las actuaciones.

QUINTO

La parte actora y la Abogacía del Estado presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 16 de julio de 2008 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 6.197 metros, comprendido entre la playa del Zapillo y el Cruce del Colegio Universitario, Término Municipal de Almería, según los planos 237 a 239, 241 a 244, 246 a 249, 251 y 252 fechados en septiembre de 2007, y firmados por el Jefe del Servicio Provincial y por el Jefe del Servicio de Gestión de Dominio Público.

Concretamente la recurrente impugnada la citada Orden y, en concreto, el tramo de deslinde comprendido entre los vértices M- 21 a M-34. En la Consideración Jurídica segunda de la Orden aprobatoria del deslinde se justifica la delimitación propuesta indicando que los vértices M-10 a M-30, corresponden al límite interior de espacios constituidos por playas ó zonas de deposito de materiales sueltos tales como arenas, gravas, guijarros, incluyendo escarpes ó bermas y dunas con ó sin vegetación formadas por la acción del mar o del viento marino u otras causas naturales o artificiales, tal como lo define el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas. Y los vértices M-30 a M-42 corresponde situar la línea de deslinde en el punto interior alcanzado por los mayores temporales conocidos según lo establecido en el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas .

SEGUNDO

La parte actora tras describir los terrenos de su propiedad afectados por el deslinde y mantener que la servidumbre de protección que afecta a su finca incluye terrenos clasificados como suelo urbanizable y suelo urbano y concretar su oposición a la poligonal de deslinde entre los vértices 21 al 34, fundamenta su pretensión anulatoria de la Orden de deslinde en los siguientes motivos:

  1. - Nulidad de la Orden Ministerial por falta de motivación del deslinde y consiguiente vulneración del artículo 24 CE ya que la Administración no ha tenido en cuenta las alegaciones y pruebas practicadas por la recurrente; no justifica porque el nuevo deslinde modifica el propuesto por la propia Administración en 1964 sin estudios o análisis geomorfológicos y basándose en la interpretaciones que realiza de unas fotografías.

    Entre los vértices 21 y 28 de la línea poligonal de deslinde, la recurrente indica que se aprecia un talud o escalón que separa claramente la franja costera del resto de la finca, debiendo mantenerse la línea poligonal aprobada en el anterior deslinde, como deduce de las calicatas realizadas y que consta en el informe pericial que aporta con la demanda. Entre los vértices 28 a 34, incluido por el influjo de las mareas en la zona desembocadura del río, no se acreditado el efecto de las mareas y, además, se contradice con el deslinde de la Administración hidráulica.

  2. - Impugnación de la anchura de la servidumbre de protección en cuanto a los vértices M-21 a M-27 de debe reducirse de 100 a 20 m, al afectar a edificaciones que tienen la condición de urbanas con anterioridad entrada en vigor de la Ley de Costas. 3º.- El acto de deslinde se opone a los derechos dominicales inscritos en el Registro de la Propiedad, lo que determina la nulidad del deslinde.

TERCERO

La parte recurrente alega como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la resolución, generadora de indefensión.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la que considera idónea para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo -dar a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión que se adopta y permitir frente a ella la adecuada defensa-, la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente.

Pues bien, en la propia resolución se argumenta de manera sucinta cuáles son los motivos que llevan a incluir los terrenos del pleito en el dominio público marítimo terrestre, haciendo una referencia a las alegaciones de la recurrente en el Antecedente de Hecho VI. Pero, y ello resulta fundamental a los efectos de motivación, en el expediente administrativo se incluyen la Memoria y los Anejos a la misma que justifican la línea de deslinde y la anchura de servidumbre de protección. Por tanto, podrá compartirse o no la motivación de la Orden impugnada, pero no resulta posible negar la evidencia de su existencia, frente a la que ciertamente la recurrente tuvo adecuada oportunidad de impugnación, con conocimiento de la causa que determinó la línea poligonal de deslinde y la anchura de servidumbre, como se deduce de su demanda y de la prueba propuesta y practicada en estos autos.

En concreto, la parte recurrente considera que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR