STS, 2 de Octubre de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:6416
Número de Recurso7624/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por IBERDROLA S.A., representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 410/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 1 de marzo de 1995 por el que se habían desestimado los recursos de alzada deducidos contra las resoluciones de 9 de septiembre de 1994 del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Galicia recaídas en las reclamaciones de tal naturaleza números 1036, 1041 y 1044 de 1992, en materia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, formuladas contra los valores catastrales, para el año 1993, asignados a varias Centrales Hidroeléctricas, presas o embalses situados en las provincias de Ourense y Lugo por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sostenida por el citado Centro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de mayo de 1997, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 410/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de marzo de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha Resolución por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de IBERDROLA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de septiembre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos constan en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Los motivos impugnatorios alegados por Iberdrola S.A. son dos: que los embalses no están sujetos al IBI, excepto en aquellas instalaciones que son asimilables a edificios; y que, caso de entenderse sujetos, debe declarase que no lo está el suelo ocupado por las aguas.

  2. En la Contribución Territorial Urbana, CTU, los embalses o saltos de agua estaban expresamente excluídos de tal impuesto, pero en el IBI no se hace referencia alguna a los mismos, por lo que la recurrente estima, frente a la Administración, que la exención (o exclusión) perdura.

    El artículo 62.b).1 de la Ley 39/1988 y del Real Decreto 1020/1993 considera que son construcciones de naturaleza urbana "los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construídos, la clase del suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones industriales y comerciales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos"; añadiendo, en el apartado 3, "las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

    Esa expresión "tales como" significa, como indica la Administración, que en el precepto citado se incluye cualquier construcción, por lo que un salto de agua debe considerarse comprendido, como conjunto de edificios, instalaciones y construcciones varias destinadas a un fin industrial, en el IBI.

  3. Existiendo en la regulación del IBI en la Ley 39/1988 dos órdenes distintos, el de gestión catastral, competencia del Estado, y el de gestión tributaria, competencia de los Ayuntamientos, la cuestión relativa a la exención de los bienes, en el caso de autos, al amparo del artículo 64 de dicha Ley, respecto de la parte de la presa o del salto de agua que se alega que es de dominio público hidráulico, debe plantearse ante el órgano competente para girar la liquidación correspondiente, y no cabe, por tanto, hacer ningún pronunciamiento sobre dicho extremo.

  4. El artículo 70.2 de la Ley 39/1988 excluye de la "delimitación del suelo urbano" a aquellos términos municipales en los que no se hubiera producido variación en la naturaleza del suelo, como es el caso de autos. Pero, a efectos del IBI, y a tenor de lo antes expuesto, la presa se halla sujeta a dicho Impuesto como "bien de naturaleza urbana", y, en consecuencia, no puede prosperar la alegación relativa a la falta de delimitación del suelo urbano.

  5. Se ha cumplido, también, lo previsto en el artículo 70.5, pues en él se establece que "a partir de la publicación de las Ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año", sin que se exija, por tanto, en tal notificación, especificar la motivación que exige la recurrente (que sólo se reserva, según el apartado 3 del precepto, para las Ponencias de Valores, "en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales").

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del motivo previsto en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en las siguientes consideraciones:

  1. Inadecuada interpretación de los artículos 61 y 62 de la Ley 39/1988 (definidor, el primero, del IBI y determinante, el segundo, de los bienes inmuebles que, a efectos de dicho Impuesto, tienen naturaleza urbana) y de lo indicado en las normas de desarrollo, en concreto, en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, y en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, porque, (a), según tales normas, sólo están sujetas al IBI, como inmuebles urbanos, las instalaciones comerciales e industriales asimilables a edificios, de modo que las no asimilables (como puras instalaciones o máquinas y no edificios, como es el caso de los aprovechamientos hidroeléctricos) quedan extramuros del Impuesto; (b), la conclusión acabada de sentar es lo que se infiere de los artículos 256 del Real Decreto Legislativo 781/1986, regulador de la antigua CTU, y 62.b.1 de la Ley 39/1988, regulador del IBI, y de la Norma Quinta.B de la citada Orden de 1989, pues en dichos preceptos se concreta que sólo las instalaciones industriales (maquinaria) que, como tales, en su conjunto, puedan ser conceptuadas, de forma autónoma e independiente, como un edificio, y asimilables a él, es decir, a una construcción estable, están sujetas al Impuesto (y es, por eso, que los "diques", citados en el mencionado artículo 62, pueden ser objeto de exacción por dicho tributo); y, (c), no cabe, por tanto, considerar comprendidos los saltos de agua en la cláusula de cierre del apartado 3 del artículo 62.b de la Ley 39/1988, pues admitir tal conclusión sería ir contra la interpretación que se induce de los preceptos antes referidos.

  2. Inobservancia de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en especial, la contenida en las sentencias de esta Sala de 12 de mayo y 18 de junio de 1982, porque, (a), el hecho de que, al contrario de lo que ocurría en el artículo 257 del RD Legislativo 781/1986 (que, expresamente, no consideraba sujetos a la CTU los saltos de agua comprendidos en las tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales), no se haya hecho referencia a tal extremo en los artículos 61 y 62 de la Ley 39/1988, reguladores del IBI, se debe a una mejor técnica legislativa (que determina la innecesariedad, ya, de introducir supuestos aclaratorios de no sujeción), y, por eso, los saltos de agua, actualmente, al constituir una instalación industrial compuesta por cuantos elementos contribuyen a producir energía, que, en su conjunto, considerada como tal, no resulta asimilable, en absoluto, a un edificio, no están sujetos al IBI.

  3. Las Centrales o Aprovechamientos Hidroeléctricos y los Saltos de Agua son, por tanto, "maquina" y no "edificio", de modo que, cuando el destino principal de una instalación industrial es el de guardar, soportar o proteger una actividad, sin intervenir en la misma ni confundirse con su contenido, tal actividad es asimilable a un edificio (pues éste siempre hace referencia a algo exterior, envolvente, situado fuera de su contenido o de la actividad que soporta o protege) y está sujeta al IBI, pero, cuando es al contrario, como es el caso de las Centrales, Aprovechamientos o Saltos de Agua, no cabe asimilarlos a un edificio, y constituyen, entonces, unos bienes no sujetos a dicho Impuesto.

    Además, si, antes de la Ley 39/1988 los saltos de agua no estaban sujetos, tampoco lo pueden estar ahora, al no haber ampliado dicha Ley el círculo de instalaciones sujetas.

  4. El suelo inundado por el embalse no es propiedad de Iberdrola S.A., por constituir dominio público hidráulico, y aunque, sobre tal extremo, la sentencia de instancia no ha hecho reflexión alguna, es obvio que la inclusión de tal suelo en el valor catastral vulnera los artículos 61 de la Ley 39/1988, 9 y 2.c de la Ley 29/1985, de Aguas, y 284.1 y 287.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, RD 849/1986.

    Y, en la medida en que el lecho o fondo de los embalses no se integra en el patrimonio de quien los aprovecha (por ser bienes de domino público hidráulico), su uso exige la correspondiente concesión administrativa, que, en tal sentido, sí podría estar sujeta al IBI (pero no es la valoración de dicha potencial concesión lo que ha sido objeto de controversia).

  5. La superficie inundada por las aguas del embalse no tiene la consideración jurídica de suelo urbano, pues no queda comprendida en ninguna de las clases de suelos o terrenos que el artículo 62 de la Ley 39/1988 menciona como bienes de naturaleza urbana; y, en consecuencia, no puede resultar comprendida en las Ponencias de Valores, ni ser objeto de inclusión en el valor catastral.

TERCERO

No obstante todo lo acabado de exponer, no procede estimar totalmente el presente recurso de casación, habida cuenta que:

  1. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el extremo relativo a la sujeción de las centrales hidroeléctricas, saltos de agua, embalses o presas (excluído el "vaso" de los mismos) al IBI y lo ha hecho sentando doctrina legal en un recurso de casación en interés de la Ley -el 6614/1997-, que resolvió la sentencia de 15 de enero de 1998, cuya tesis ha sido reiterada, después, en las sentencias, entre otras, de 21 de enero de 1999, 17 y 22 de julio de 2000, 9 de junio y 13 de julio de 2001 y 14 de febrero y 29 de mayo de 2002.

    En efecto, como se dice en dichas sentencias:

    a.- Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los artículos 232 y 253 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, definían las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real, recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera, e integrantes, por tanto, de un tributo de "producto", sobre los réditos de dicha concreta fuente, y que, por el contrario, los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988 consideran el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios a los que estén afectos (gravando sólo el valor de los mismos).

    Por eso, las soluciones adoptadas en relación con las citadas Contribuciones Territoriales no son extrapolables, sin más, al nuevo tributo del IBI.

    En el artículo 257.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, no se consideraban "construcciones" (en sentido lato o extenso del término), a los efectos de la delimitación del hecho imponible de la Contribución Territorial Urbana, "los saltos de agua comprendidos en las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales" (siguiendo el criterio sentado por la Orden Ministerial de 25 de Abril de 1904 y por el Real Decreto de 19 de Agosto de 1920, que conceptuaban los saltos de agua como elemento integrante de una explotación sometida al Impuesto Industrial y no tributable por la Contribución Territorial Urbana).

    Lo lógico es, pues, considerar que la no mención en el texto de la Ley 39/1988 de la "no sujeción" de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecía en el mencionado artículo 257.2) implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina, por tanto, que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI (viniéndose, así, a corroborar el cambio legislativo operado por el Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, por el que se aprobaron las Tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, en las que se suprimió el epígrafe 8222 relativo a los aprovechamientos hidráulicos de fuerza motriz por concesionarios que los exploten directamente -de tal modo que, desde esa fecha, y al no estar sujetos los saltos de agua a dichas Tarifas de Licencia del Impuesto Industrial, no operaba, ya, la causa de no sujeción antes analizada-).

    Pero aun hay más. El artículo 62.b) de la Ley 39/1988 establece que "a efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos".

    De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores.

    El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

    Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas.

    b.- Sentado todo lo anterior, es evidente, a la vista del artículo 61 de la Ley 39/1988, que el hecho imponible del IBI, desde una perspectiva material u objetiva, se producirá indefectiblemente siempre que exista un bien inmueble de naturaleza rústica o urbana (de los previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988); razón por la cual no hay motivos razonables para impedir la atribución calificativa de inmueble a los saltos de agua o embalses, a las instalaciones a ellos inherentes, a los edificios complementarios, a las obras de urbanismo o mejora y espacios anejos a las construcciones, ni, obviamente, al suelo o terrenos ocupados por dichas construcciones o simplemente limitados por las servidumbres o exigencias administrativas de protección o seguridad que implica su afección a un determinado uso.

    Debe, pues, adelantarse que los saltos de agua, embalses, presas y centrales hidroeléctricas están, en principio, inequívocamente sujetos al IBI y, en consecuencia, a partir del 1 de Enero de 1990, procede su inclusión, como aquí ha acontecido, en el Catastro y Padrón correspondientes y en la Ponencia Complementaria de Valoración Catastral.

    Y esa potencial sujeción al Impuesto de esos bienes se produce, según lo expuesto, por mor de su condición de inmuebles de naturaleza urbana, porque lo que se entiende como tales no es (como ha tenido ocasión de manifestarse el Tribunal Económico Administrativo Central en varias ocasiones) sino un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica, o de otra clase.

    Por eso, tomando como pauta la normativa sectorial aplicable, es posible enumerar los diversos elementos que integran dicho conjunto unitario y referirlos a los distintos apartados del artículo 62.b) de la Ley 39/1988, que describe las construcciones susceptibles de considerarse como bienes inmuebles de naturaleza urbana.

    Y así, encajan sin esfuerzo, en el apartado 1 de dicho precepto, no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas, en su caso, en las Centrales, incluyendo aquí tanto el dique o presa, que expresamente cita el artículo, como los sistemas de impermeabilización y drenaje con las galerías y conductos que procedan, las centrales eléctricas propiamente dichas (locales para las turbinas, generadores, transformadores, etc.), los dispositivos de observación del comportamiento funcional de la presa y de control técnico de su estructura y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, éstos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma 5.b de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989).

    Y el apartado 2 del artículo 62.b) de la Ley comentada considera como construcciones de naturaleza urbana a cuantas obras se realicen para el uso de los espacios anejos a dichas construcciones e instalaciones, entre las que ha de destacarse, lógicamente, las vías de enlace de la Central Hidroeléctrica o del salto de agua con la red general de carreteras, así como los accesos desde aquéllas a todos los puntos esenciales de la Central o del salto.

    Y tienen su acomodo, en el concepto de construcciones del apartado 3 del artículo, la cimentación y estribos de la presa y los sistemas de desviación del río.

    Es visto, pues, que el conjunto de edificios, instalaciones y construcciones que conforman la central hidroeléctrica, la presa o salto de agua son bienes inmuebles de naturaleza urbana, según el artículo 62.b) de la Ley 39/1988, y sujetos, en principio, por tanto, al IBI.

    c.- Por lo que se refiere al suelo o al terreno propiamente dicho en el que se asienta la presa y la central hidroeléctrica, su naturaleza urbana no estriba en la clasificación y calificación urbanística que tenga atribuida, sino en el hecho de que, según lo indicado en el último inciso del primer párrafo del artículo 62.a) de la Ley 39/1988, está ocupado por construcciones de la naturaleza que acaba de describirse, de modo que, por terreno ocupado, debe entenderse no sólo el que físicamente soporte el contorno perimetral de las construcciones sino todo aquél que incluya las zonas de servidumbre, protección y seguridad legalmente establecidas y las que por una u otra razón estén afectadas por el destino principal de las construcciones.

    En el marco descriptivo y conceptual expuesto, y, sobre todo, en el marco normativo anterior a la reforma del art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales por el art. 18 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, lo más complejo es determinar la naturaleza, urbana o no, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o vaso del embalse (lecho que, según el artículo 9.2 de la Ley de Aguas de 1985, es "el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcancen su máximo nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los ríos que lo alimentan").

    Aunque una central hidroeléctrica o un salto de agua es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es, obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería, integrada por tres elementos físicamente indisociables, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma (tal como se ha dejado sentado en varias resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central), estos dos últimos elementos, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo 64.a) de la Ley 39/1988 (como presupuesto para la entrada en juego, si su aprovechamiento fuese público y gratuito, de la 'exención' en él regulada), pues dicho concepto de dominio ha de ponerse forzosamente en relación con lo previsto en los artículos 62 y 63 antes comentados, en especial, con el primero de ellos, de modo que, si el agua y el terreno referidos no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como así acontece en la realidad, ya que en ellos no se habla, directa ni indirectamente, de agua embalsada, ni de terrenos ocupados por la misma), es obvio que no se está ante la presencia de unos "bienes inmuebles" de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, en consecuencia, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención).

    Ya hemos dicho, anteriormente, que, para pueda entrar en juego la exención referida, los bienes inmuebles sujetos al Impuesto tienen que estar adornados, según el artículo 64.a) y b) de la Ley 39/1988, de las siguientes circunstancias: "'Artículo 64.a): que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito"; y "Articulo 64.b): que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio públicos.."

    Tanto en la Ley de Aguas de 1985 como en su Reglamento de 1986 se regula el uso común general (sin condicionamiento genérico alguno), el uso común especial (para el que se exige autorización o licencia) y el uso privativo (que se otorga mediante concesión) del dominio público hidráulico.

    Pues bien, en el caso de que una presa o salto de agua o una central hidroeléctrica como la de los presentes autos tenga conferida la concesión de su aprovechamiento o uso privativo a una entidad mercantil, no puede considerarse que el aprovechamiento de dicho dominio público hidráulico sea, además de público, gratuito (como exige, para la exención del IBI, el mencionado artículo 64.a de la Ley 39/1988), en tanto en cuanto que:

    1. - En toda concesión, con un fin hidroeléctrico, ha de intervenir, y así debe ser de hecho, "un canon anual integrado por una cantidad fija y otra en función de la energía producida", de acuerdo con lo prescrito en los artículos 115.i y 133 del Reglamento de 1986 y a tenor de la fórmula al efecto fijada en el último (I = F + C por P; en la que I es el importe anual del canon en pesetas, F es la cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en pesetas/año, C es la cantidad en pesetas por KWh generado y P es la producción anual en KWh).

    2. - La utilización privativa que requiera concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en los cauces públicos, se gravará con un "canon de ocupación, destinado a la protección y mejora de dicho dominio", según lo previsto en los artículos 104 de la Ley de 1985 y 284 a 288 del Reglamento de 1986 (si bien 'los concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión').

    3. - Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado satisfarán un "canon de regulación destinado a compensar la aportación del Estado y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras" y, en su caso, unas "tarifas de utilización del agua" (de acuerdo con lo establecido en los artículos 106 de la Ley de 1985 y 296 a 312 del Reglamento de 1986).

    Existiendo, en el caso examinado, una concesión a favor de la recurrente, que debe regirse, al menos, por lo prescrito normativamente en las disposiciones reseñadas en la precedente letra a, y siendo así que la citada concesionaria es una entidad privada con ánimo de lucro, es evidente que el aprovechamiento de la misma, oponible, por su naturaleza, frente a terceros e inscribible, por tanto, en el Registro de la Propiedad, no es público ni gratuito, y, en consecuencia, no se cumplen todos los requisitos necesarios para que pueda entrar en juego la exención del IBI.

    También podría llegarse a idéntica conclusión teniendo presente, además, que el antiguo artículo 259.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ("Sin consideración a la personalidad de su titular, estarán exentos con carácter permanente los siguientes bienes de naturaleza urbana: Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tal las tasas y tarifas de derecho público") ha sido erradicado del contexto normativo institucional que, en la Ley 39/1988, regula el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Naturalmente, estas consideraciones son válidas para las situaciones anteriores -como es la de autos- a la precitada reforma operada por la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introdujo en el art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales la consideración de construcciones de naturaleza urbana, expresamente, para los "saltos de agua y embalses", incluido el lecho de los mismos.

    En consecuencia, estimamos en parte el presente recurso en el extremo relativo a la no sujeción al IBI del "vaso" o lecho de los embalses, presas o saltos de agua de autos.

  2. En cuanto a la innecesariedad, en el presente caso, de la previa delimitación del suelo de naturaleza urbana, no cabe sino, en contra de lo aducido por la recurrente, reiterar lo al efecto declarado en la sentencia recurrida (que damos aquí por reproducido), pues, como se infiere del contenido del artículo 70.2 de la Ley 39/1988 y de la Norma 6 de la Orden Ministerial, tantas veces citada, de 28 de diciembre de 1989, quedan excluídos de tal operación aquellos municipios, como los de autos, en los que no se hubiera producido, según las disposiciones técnico-urbanísticas vigentes, variación de la naturaleza del suelo (como es aquél en que se asientan las presas o centrales litigiosas).

    Y es que, en consecuencia, la comentada delimitación sólo es preceptiva en los supuestos de suelo "clasificado urbanísticamente" como urbano, susceptible de urbanización o urbanizable programado (sin perjuicio de que, como se especifica correctamente en la sentencia de instancia, el hecho de que no haya habido modificación urbanística -desde un punto de vista técnico jurídico- de los suelos en los que se asientan las presas o los saltos de agua no implica que, a efectos del IBI y como "bienes inmuebles de naturaleza urbana", tales terrenos y construcciones no puedan estar sujetos -y de hecho y de derecho lo están, como ya se ha dejado expuesto- al IBI ahora controvertido).

    La sentencia de instancia ha dejado sentado, según se ha dicho, que "no ha habido modificación del carácter del suelo" (manifestación fundada en todos los elementos fáctico Jurídicos obrantes en el expediente y en las actuaciones jurisdiccionales), y tal valoración probatoria no puede ser objeto, como reiteradamente hemos dicho, de revisión en esta vía casacional.

  3. No es posible, tampoco, otorgar carta de naturaleza a la imputación, efectuada por la recurrente, de la falta de motivación de las Ponencias de Valores como causa nulidad de las mismas, porque constan en ellas las suficientes y necesarias razones y justificaciones de su alcance y contenido como para poder concluir que no hay viso alguno de la inmotivación denunciada, en cuanto figura en su Memoria que han sido redactadas "planteando los criterios que servirán de base a los procedimientos específicos de valoración que conduzcan a la obtención de unos valores catastrales coordinados para el conjunto de estos inmuebles -todos los saltos de agua y centrales de los distintos municipios enumerados en el encabezamiento de esta sentencia casacional-" .

CUARTO

Procediendo estimar parcialmente el presente recurso, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo las partes satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 410/1995, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos casarla y la casamos parcialmente, y, en consecuencia, estimando en parte el citado recurso contencioso administrativo, declaramos, exclusivamente, que la valoración catastral cuestionda no puede comprender como bienes inmuebles urbanos sujetos al IBI el "vaso o lecho" de los embalses, presas, saltos de agua o centrales hidroeléctricas litigiosos (siendo correcto, en todo lo demás, el contenido de la citada valoración catastral).

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    ...STS de 27 de mayo de 1998. Por otra parte, partiendo de la legalidad de la norma contenida en el artículo 6.2 del Reglamento, la STS de 2 de octubre de 2002 declara, precisamente con relación a unas salinas, que "una vez sentado que la incomunicación con el mar de un terreno bajo contiguo a......
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    ...de 27 de mayo de 1998. Por otra parte, partiendo de la legalidad de la norma contenida en el art 6.2 del Reglamento, la STS de 2 de octubre de 2002 (Rec 8523/1996 ) y con relación a salinas, ha sostenido que "una vez sentado que la incomunicación con el mar de un terreno bajo contiguo a su ......
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