STS, 10 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD defendido por la Letrada Sra. Altozano Derqui, contra la sentencia dictada el día 27 de Marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 317/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia dictada el 26 de Septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 420/05, seguidos a instancia de DOÑA Dolores contra el mencionado recurrente, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Dolores defendida por la Letrada Sra. Spina Carrera, y el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, defendido por el Letrado Sr. López y Martínez-Rey.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Marzo de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 420/05, seguidos a instancia de DOÑA Dolores contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre prestaciones. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD Y ENTIDAD COLABORADORA Nº 79 BANESTO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 21 de los de MADRID de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005, en autos 420/05, seguidos a instancia de DÑA. Dolores, contra dicha parte recurrente, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora nacida el día 5/11/1964 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, núm. NUM000, presta sus servicios para el Banco Español de Crédito, teniendo cubierta la asistencia sanitaria mediante la Entidad Colaboradora del INSS núm. 79 de Banesto. ...2º.- Que la actora sufrió un accidente no laboral rotura LCA y LLl siendo diagnosticada de lesión hipomotora rodilla, intervenida quirúrgicamente en fecha 4/03/2005 y para su recuperación, en fecha 19/O1/2005 el Dr. Luis Enrique del IMSALUD le prescribió material ortoprotésico inmobilizador rodilla. ...3º.-Que como consecuencia de la prescripción médica del referido material ortoprotésico inmobilizador rodilla, en fecha 20/O1/2005 la actora tramitó solicitud de reintegro de gastos de aparatos ortopédico por importe de 155,00 euros ante el IMSALUD adjuntando la correspondiente factura y la prescripción del médico especialista Don. Luis Enrique del IMSALUD, tal y como consta en el expediente administrativo. ...4º.- Mediante

resolución de fecha 9/02/2005 e1 IMSALUD deniega la solicitud formulada, argumentando que la prestación ortoprotésica forma parte de la asistencia sanitaria complementaria, que corresponde financiar a las empresas que voluntariamente han decidido colaborar en la asistencia sanitaria derivada de enfermedad común para sus trabajadores, así como por los beneficiarios de éstos. ...5º.- Que mediante resolución de fecha 28/03/2005 el IMSALUD resuelve la denegación de la reclamación previa formulada por la actora, por considerar que la prestación ortoprotésica forma parte de la asistencia sanitaria complementaria, que corresponde financiar a la empresa colaboradora Banesto y no tiene carácter de prestación sanitaria especial. ...6º.- La entidad Colaboradora de la Seguridad Social-Núm. 79 Banesto, suscribió con el INP el 27/01/1977 acuerdo a efectos de la colaboración voluntaria en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social. En su punto octavo se establece que «el Instituto Nacional de Previsión tendrá a su cargo los honorarios médicos, las prestaciones farmacéuticas, las prestaciones de asistencia social acordadas por el Instituto y prestaciones sanitarias de carácter especial». En virtud de dicha cláusula el Insalud ha venido abonando a los trabajadores de Banesto los gastos ocasionados por prótesis ortopédicas.."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva necesaria alegada por la Entidad Colaboradora de Banesto, debía estimar la demanda y pretensión ejercitada por Dña. Diana en concepto de REINTEGRO DE MATERIAL ORTOPROTÉSICO por importe de 155 euros, cuya responsabilidad en el pago de la misma recae en el Instituto Madrileño de la Salud, hoy SERMAS."

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 19 de Junio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 5 de Noviembre de 2001 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de la cláusula novena del Convenio suscrito entre el Instituto Nacional de Previsión y Banesto, el 27 de enero de 1977, en relación con los artículos 6 y 9 de la Orden de 25 de noviembre de 1999 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de Junio de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 27 de Marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Confirmó ésta la de instancia, que había estimado la demanda de una trabajadora del Banco Español de Crédito (BANESTO), reclamando del IMSALUD el reintegro de los gastos ortoprotésicos ocasionados como consecuencia de un accidente laboral que padeció. Apoyó la Sala "a quo" su decisión, fundamentalmente, en la Cláusula 8ª del Acuerdo suscrito el 27 de Enero de 1977 entre BANESTO y el Instituto Nacional de Previsión (INP), conforme a la cual "el INP tendrá a su cargo los honorarios médicos, las prestaciones farmacéuticas, las prestaciones de asistencia social acordadas por el Instituto y las prestaciones sanitarias de carácter especial".

El recurrente ha elegido para el contraste la Sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 2001 por la homónima Sala con sede en Burgos del Tribunal Superior de Castilla y León, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial la cuestión relativa a la obligación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. de reintegrar al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) los gastos generados por la asistencia sanitaria de un trabajador de dicha empresa, entre cuya asistencia se incluían prestaciones ortoprotésicas. Entraba en este caso en juego el Convenio de colaboración suscrito el 20 de Febrero de 1965 entre TELEFÓNICA y el INP, cuyo art. 8 estipulaba que el mencionado Instituto tendría a su cargo de forma indiferenciada la totalidad de las prestaciones sanitarias legales, incluyendo los honorarios médicos, prestación farmacéutica, asistencia en ambulatorio, internamiento en instituciones cerradas, las prestaciones graciables acordadas por el INP y otras prestaciones sanitarias de carácter especial; aparte de ello, el art. 9.b) del Convenio preveía la forma de abono del internamiento, según hubiera tenido lugar o no en instituciones cerradas. La Sentencia condenó a TELEFÓNICA a pagar al INSALUD los gastos causados, incluídas las prestaciones ortoprotésicas, basándose en el art. 12.1 de la Orden de 25 de Noviembre de 1966, y en la inclusión de dichas prestaciones ortoprotésicas en el Apartado 4 del Anexo I del Real Decreto 63/1995 .

SEGUNDO

En su escrito de impugnación del recurso, alega BANESTO que las dos resoluciones sometidas a contraste no tienen la condición legal de contradictorias a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), y la misma tesis sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, de igual modo que ya hubiera sugerido anteriormente esta Sala en su Providencia de 27 de Febrero de 2007 . Por ello, procede volver ahora sobre esta cuestión, pues en caso de que compartiéramos las mencionadas opiniones, no se cumpliría la condición de procedibilidad impuesta por el precepto procesal citado, y ello impediría entrar en el estudio del fondo del recurso, que debería ser desestimado por esta sola causa.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

Una vez llevado a cabo con el exigible detenimiento (y a la vista de las alegaciones antes aludidas de la parte recurrida y del Ministerio Fiscal) el examen comparativo de las dos resoluciones que son objeto de cotejo, llegamos a la conclusión en el sentido de que, en efecto, aquéllas no son contradictorias en sentido legal.

No ha existido identidad en la causa de resolver por parte de cada una de las resoluciones comparadas como consecuencia de la diferencia de regulación de las respectivas situaciones enjuiciadas, pues la sentencia recurrida, aparte de referirse a la cláusula 8ª del Convenio por ella examinado, señala que las cláusulas anteriores no prevén las prestaciones reclamadas por la actora, y así es, por cuanto la cláusula 7ª establece que la empresa abonará a los trabajadores a) las prestaciones económicas legales por enfermedad común, maternidad y defunción; b) las prestaciones económicas y sanitarias por incapacidad laboral transitoria [hoy incapacidad temporal] derivada de accidente de trabajo, y c) las prestaciones sanitarias y económicas establecidas por la empresa con carácter de mejoras, pactos éstos que no consta que existieran en el Convenio aplicado por la resolución de contraste.

Hemos de poner, también, de manifiesto que nuestra Sentencia de 11 de Octubre de 2005 (rec. 2498/04 ) enjuició un supuesto sustancialmente igual al presente, en el que se trataba asimismo de que la sentencia recurrida había valorado el mismo Acuerdo que ahora nos ocupa: el de BANESTO y el INP de 27-I-1977, y la de contraste el Acuerdo entre TELEFÓNICA y el INP de 20-II- 1965, y la Sala apreció falta de contradicción, razonando (F.J. 3º) que "aunque es cierto que en ambas resoluciones judiciales comparadas dentro de este recurso unificador de doctrina se da la identidad relativa a la pretensión ejercitada -reintegro de prótesis a cuya utilización se vio obligado el trabajador asegurado- y el signo contrario en el fallo de las mismas, sin embargo, no puede desconocerse, en primer término, que las empresas colaboradoras de la Seguridad Social son distintas en uno y otro caso, como también lo son los respectivos Convenios de Colaboración y, en segundo término y fundamentalmente, que la sentencia, ahora impugnada, sustenta, básicamente, su decisión condenatoria del IMSALUD en la Cláusula Octava del Convenio vigente entre la empresa Banesto y la Seguridad Social.- Por contraposición la sentencia de contraste, tras hacer referencia a diversas incidencias administrativas y judiciales surgidas como consecuencia de la aplicación de la D. A. 1ª de la O.M. de 24 de abril de 1980 que modificó la, también, O. M. de 25 de noviembre de 1966, apoya su decisión en esta última normativa y no, en cambio, en una disposición similar a la, ya mencionada, Cláusula Octava del Convenio de Colaboración vigente entre el IMSALUD y Banesto que no existe en el correspondiente Convenio entre dicho Organismo de la Seguridad Social y la empresa Telefónica S.A."

Hace asimismo referencia nuestra reseñada Sentencia a un Auto anterior de esta misma Sala (el de 19 de Enero de 2004, recaído en el recurso 2309/2003), relativo a un asunto sensiblemente igual al por aquélla contemplado -y también al que ahora nos ocupa-, que "determinó la inadmisión del recurso casacional de doctrina, por entender que la resolución recurrida se apoyaba en la Cláusula Octava del Convenio de Colaboración entre la Seguridad Social y Banesto, Cláusula, esa, que no existía en el Convenio correspondiente a la empresa Telefónica S.A."

En base a todo lo razonado, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL y, como así no se hiciera, lo que entonces constituyera un motivo de inadmisión de dicho recurso, se ha convertido en causa de su desestimación en el presente momento procesal. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 27 de Marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 317/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de Septiembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número veintiúno de Madrid en el Proceso 420/05, que se siguió sobre prestaciones, a instancia de DOÑA Dolores contra el mencionado recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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