STS, 14 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de abril de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 4836/06, formulado por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid de fecha 28 de marzo de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Humberto en su propio nombre y en nombre y representación de su hija Dª Leticia frente al Servicio Madrileño de la Salud, y Entidad Colaboradora del Instituto Nacional de la Seguridad Social Núm. 79 del Banco Español de Crédito, S.A., sobre Prestaciones complementarias de asistencia sanitaria.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Banco Español de Crédito, S.A. y Leticia, representados por los letrados D. Juan Carlos Salmador Martín y D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la excepción alegada por Banesto y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Humberto y doña Leticia contra el Servicio Madrileño de Salud y Banesto, debo condenar y condeno al Servicio Madrileño de Salud a reintegrar a los actores, en concepto de gasto de material ortoprotésico, la cantidad de 3.524,94 euros; absolviendo a la codemandada Banesto de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Doña Leticia sufre encefalopatía secundaria a sufrimiento perinatal que le produce incapacidad de miembros inferiores y tiene reconocida una discapacidad del 76% por la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. SEGUNDO: El demandante, don Humberto, actuando en nombre y representación de su hija, doña Leticia, solicitó en fecha 4/9/2005 del Servicio Madrileño de Salud, el reintegro de la cantidad de 3.593,20 euros correspondiente a la prestación de material ortoprotésico "silla de ruedas eléctrica". Por resolución del Servicio Madrileño de Salud de 24/10/2005 se desestima dicha solicitud alegando que dicha prestación ortoprotésica forma parte de la asistencia sanitaria complementaria que corresponde financiar a las empresas que voluntariamente han decidido colaborar en la asistencia sanitaria derivada de enfermedad común para sus trabajadores, así como para los beneficiarios de éstos (como es el caso de Banesto). Interpuesta reclamación previa a la vía judicial el 5/12/2005, fue desestimada por resolución de 17/12/2005. TERCERO: El demandante, don Humberto, es trabajador del Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto). Banesto tiene reconocida la condición de Entidad Colaboradora de la Seguridad Social nº 79. En fecha 26/1/1977 suscribió un concierto con el extinto Instituto Nacional de Previsión por el que dicha mercantil asumía la condición de empresa colaboradora para la aplicación de la asistencia sanitaria e incapacidad transitoria. En dicho concierto, que figura en autos y se tiene por reproducido en su integridad, su cláusula 8ª establece: "El Instituto Nacional de Previsión tendrá a su cargo los honorarios médicos, las prestaciones de Asistencia Social acordadas por el Instituto y otras prestaciones sanitarias de carácter especial". El 19/7/1977 se amplió el concierto con la finalidad de prestar asistencia sanitaria de la Seguridad Social a los pensionistas procedentes de la empresa, conviniéndose en su cláusula 5ª que las prestaciones especiales y de asistencia social serían facilitadas directamente por el INP. CUARTO : El Catálogo General de Material Ortoprotésico del INSALUD de Julio de 2000, contempla, con el núm. 1221 27 03, una prestación consistente en la financiación por el INSALUD de la cantidad de 586.500.- ptas. (3.524,94 euros) para la adquisición de "silla de ruedas eléctrica; tamaño pequeño, mediano o grande", siempre que sea objeto de especial prescripción, previo informe clínico y exclusivamente para indicaciones recogidas en O.M. de 23 de julio de 1999, es decir, exclusivamente para pacientes con limitaciones graves del aparato locomotor por enfermedad, malformación o accidente que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes: incapacidad permanente para la marcha independiente; incapacidad funcional permanente para la propulsión de sillas de ruedas manuales con las extremidades superiores, y suficiente capacidad visual, mental y de control que les permita el manejo de sillas de ruedas eléctricas y ello no suponga riesgo añadido para su integridad o la de otras personas. QUINTO: Por Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, se produce el traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, entidad ésta que por Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, pasa a denominarse Instituto de Gestión Sanitaria".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada de la Comunidad de Madrid, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 2 de abril de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), contra la sentencia de fecha 28-3-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID en sus autos número DEMANDA 67/2006, seguidos a instancia de Leticia frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

La letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, mediante escrito presentado el 5 de junio de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 5 de noviembre de 2001 (recurso nº 700/01). SEGUNDO.- Se alega la infracción de la cláusula 9ª del Convenio suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN y BANESTO, el 27 de enero de 1977, en relación con los arts. 6 y 9 de la Orden de 25 de noviembre de 1966.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Julio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor, trabajador de Banesto, actuando en nombre y representación de su hija, solicitó del Servicio Madrileño de Salud el abono de una silla de ruedas eléctrica por importe de 3.593,20 euros, que le ha sido denegada por dicho organismo, entendiendo que la prestación ortoprotésica solicitada constituye asistencia sanitaria complementaria que corresponde financiar a las empresas que voluntariamente han decidido colaborar en la asistencia sanitaria derivada de enfermedad común para sus trabajadores, así como para los beneficiarios de éstos. Banesto tiene reconocida la condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social nº 79. El 27 de enero de 1977 Banesto y el entonces INP suscriben convenio de colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social para la prestación, entre otras, de la asistencia sanitaria. En su cláusula 8ª se indica que el INP tendrá a su cargo los honorarios médicos, las prestaciones farmacéuticas, las prestaciones de asistencia social acordadas por el Instituto y otras prestaciones sanitarias de carácter especial. El 19-7-1977 las mismas partes suscriben otro convenio para la atención de los pensionistas, estableciéndose en su cláusula 5ª que "las prestaciones especiales y de asistencia social serán facilitadas directamente por el INP". El actor interpuso demanda solicitando las prestaciones mencionadas, habiéndose acogido su pretensión tanto en la instancia como en suplicación, habiéndose condenado al Servicio Madrileño de Salud por entenderse en ambas instancias que, en virtud del Convenio de Colaboración aplicable, le correspondía a este organismo y no a Banesto el abono de dichas prestaciones. La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es muy parca y remite a anteriores sentencias de la propia Sala, así como a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.

El recurrente ha elegido para el contraste la Sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 2001 por la homónima Sala con sede en Burgos del Tribunal Superior de Castilla y León, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial la cuestión relativa a la obligación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. de reintegrar al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) los gastos generados por la asistencia sanitaria de un trabajador de dicha empresa, entre cuya asistencia se incluían prestaciones ortoprotésicas. Entraba en este caso en juego el Convenio de colaboración suscrito el 20 de Febrero de 1965 entre TELEFÓNICA y el INP, cuyo art. 8 estipulaba que el mencionado Instituto tendría a su cargo de forma indiferenciada la totalidad de las prestaciones sanitarias legales, incluyendo los honorarios médicos, prestación farmacéutica, asistencia en ambulatorio, internamiento en instituciones cerradas, las prestaciones graciables acordadas por el INP y otras prestaciones sanitarias de carácter especial; aparte de ello, el art. 9.b) del Convenio preveía la forma de abono del internamiento, según hubiera tenido lugar o no en instituciones cerradas. La Sentencia condenó a TELEFÓNICA a pagar al INSALUD los gastos causados, incluídas las prestaciones ortoprotésicas, basándose en el art. 12.1 de la Orden de 25 de Noviembre de 1966, y en la inclusión de dichas prestaciones ortoprotésicas en el Apartado 4 del Anexo I del Real Decreto 63/1995.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su informe, sostiene la falta de contradicción entre las sentencias comparadas y, por tanto, el no cumplimiento del requisito exigido por el art. 217 de la LPL.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

No existe identidad en la causa de resolver de cada una de las resoluciones comparadas como consecuencia de la diferencia de regulación de las respectivas situaciones enjuiciadas, pues la sentencia recurrida se remite a sus sentencias anteriores de 29/3/01 y 13/2/03, cuya doctrina reproduce la de la misma Sala de 28 de marzo de 2006, especificando que, aparte de venir establecidas a cargo del INP las prestaciones sanitarias de carácter especial en la cláusula octava del Acuerdo de Colaboración suscrito con Banesto, en las cláusulas anteriores de dicho concierto se concretan las prestaciones que serán a cargo de la autoaseguradora, entre las que no figuran las reclamadas por la parte actora.

Debemos señalar que en nuestra reciente sentencia de 10 de diciembre de 2007 (rec. 2370/06 ), que enjuició un supuesto sustancialmente igual al presente, y apreció la falta de contradicción citando, a su vez, nuestra anterior sentencia de 11 de octubre de 2005 (rec. 2498/04 ), la que se refería asimismo a una sentencia recurrida que había valorado el mismo Acuerdo que ahora nos ocupa: el de BANESTO y el INP de 27-I-1977, y la de contraste el Acuerdo entre TELEFÓNICA y el INP de 20-II- 1965, y la Sala apreció falta de contradicción, razonando (F.J. 3º) que "aunque es cierto que en ambas resoluciones judiciales comparadas dentro de este recurso unificador de doctrina se da la identidad relativa a la pretensión ejercitada -reintegro de prótesis a cuya utilización se vio obligado el trabajador asegurado- y el signo contrario en el fallo de las mismas, sin embargo, no puede desconocerse, en primer término, que las empresas colaboradoras de la Seguridad Social son distintas en uno y otro caso, como también lo son los respectivos Convenios de Colaboración y, en segundo término y fundamentalmente, que la sentencia, ahora impugnada, sustenta, básicamente, su decisión condenatoria del IMSALUD en la Cláusula Octava del Convenio vigente entre la empresa Banesto y la Seguridad Social.- Por contraposición la sentencia de contraste, tras hacer referencia a diversas incidencias administrativas y judiciales surgidas como consecuencia de la aplicación de la D. A. 1ª de la O.M. de 24 de abril de 1980 que modificó la, también, O. M. de 25 de noviembre de 1966, apoya su decisión en esta última normativa y no, en cambio, en una disposición similar a la, ya mencionada, Cláusula Octava del Convenio de Colaboración vigente entre el IMSALUD y Banesto que no existe en el correspondiente Convenio entre dicho Organismo de la Seguridad Social y la empresa Telefónica S.A."

Se hace asimismo referencia en esta última sentencia a un Auto anterior de esta misma Sala (el de 19 de Enero de 2004, recaído en el recurso 2309/2003), relativo a un asunto sensiblemente igual al por aquélla contemplado -y también al que ahora nos ocupa-, que "determinó la inadmisión del recurso casacional de doctrina, por entender que la resolución recurrida se apoyaba en la Cláusula Octava del Convenio de Colaboración entre la Seguridad Social y Banesto, Cláusula, esa, que no existía en el Convenio correspondiente a la empresa Telefónica S.A."

En base a todo lo razonado, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL y, no habiéndolo hecho así, lo que entonces constituía un motivo de inadmisión de dicho recurso, se ha convertido en causa de su desestimación en el presente momento procesal. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de abril de 2007. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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