SAN, 11 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4950
Número de Recurso334/2005

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de abril de 2005, estimatoria en parte de la reclamación en única instancia, formulada por la entidad recurrente, contra la liquidación de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 29 de junio de 2001, relativa al Impuesto sobre Sociedades, régimen de declaración consolidada, ejercicio 1994, por el importe arriba expresado, así como contra el acuerdo sancionador dictada en relación con el incumplimiento del deber de declaración e ingreso, en lo relativo al citado impuesto y ejercicio, por cuantía de 1.549.635,26 euros (257.837.612 pesetas). Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 23 de junio de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2005, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de las resoluciones que en ella se examinan.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de diciembre de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de abril de 2005, estimatoria en parte de la reclamación en única instancia, formulada por la entidad recurrente, contra la liquidación de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 29 de junio de 2001, relativa al Impuesto sobre Sociedades, régimen de declaración consolidada, ejercicio 1994, así como contra el acuerdo sancionador dictada en relación con el incumplimiento del deber de declaración e ingreso, en lo relativo al citado impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Aunque la resolución del TEAC aquí objeto de impugnación se pronuncia, en su parte dispositiva, de forma ciertamente confusa, pues no detalla en ese lugar esencial de la resolución a qué alcanza la estimación, sino que se remite genéricamente a la propia resolución, por lo demás sumamente extensa, como corresponde a la complejidad y variedad de las cuestiones tratadas, para que el intérprete averigüe por su cuenta el alcance de la estimación parcial, hemos de dar por bueno que los motivos de nulidad abordados en la demanda son plenamente coincidentes con aquéllos que no han obtenido el éxito en la vía económico-administrativa. Así pues, procede indicar que en la demanda se aducen como motivos los siguientes: a) Deducibilidad de la provisión por depreciación de acciones de sociedades transparentes en las que participaba la entidad absorbida por la actora, en cuya sustitución litiga; b) justificación de determinados gastos deducibles, como la comisión satisfecha a CATERAN ENTERPRISE, por importe de 85.333.333 pesetas en concepto de comisión abonada por UNIÓN NAVAL DE LEVANTE a aquél, en su calidad de mediador, para obtener la adjudicación del contrato para la construcción de un buque; c) procedencia de la dotación para la cobertura para la provisión genérica del fondo de insolvencia; d) deducción por doble imposición de dividendos derivados de sociedades transparentes; y e) improcedencia de la sanción.

Respecto al primero de los motivos, relativo a la provisión por depreciación de acciones de sociedades transparentes, no sólo la Sala comparte íntegramente los razonamientos y conclusión a que llega el TEAC en este punto, sino que se trata de un criterio plenamente coincidente con el expresado en diversas sentencias de esta Sala, entre las que cabe citar ad exemplum, las recaídas en los recursos nº 671/2001, 668/01, 861/01 (Sección 5ª de esta Sala), 486/02 (también de la Sección 5ª ) entre otras varias. De ahí que la simple lectura de tales sentencias habría hecho ser más comedida a la parte actora, en el vehemente escrito de demanda, a la hora de motejar de "arbitraria y carente de todo apoyo normativo" la postura del TEAC, que es amplia y repetidamente compartida por este Tribunal, que sin duda no obra arbitrariamente cuando confirma ese criterio, de igual modo que no es admisible censurar el razonamiento del TEAC basado en la interpretación del artículo 346 RIS sobre la base que "carece de lógica" sin proyectar dicha censura sobre el Tribunal de Justicia que, interpretando la Ley aplicable, llega a la misma conclusión.

La Sentencia de 12 de febrero de 2004 (recurso 671/01 ) se pronuncia en estos términos sobre la cuestión:

"A este respecto, conviene tener en cuenta que la Sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 27 de marzo de 2003, recaída en el recurso nº 486/02 (originariamente, 677/01 de la Sección Segunda), también promovido por el Banco..., S.A., en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, se pronunció sobre la misma cuestión de fondo que se plantea aquí, referida a la deducción de las cantidades destinadas a provisionar la depreciación de los valores de que participa el sujeto pasivo y si esta deducción es compatible con el régimen de transparencia fiscal a que está sometida la entidad participada".

Se expresa en estos términos la indicada sentencia:

"El Régimen de transparencia Fiscal es uno de los Regímenes Especiales contemplados en la normativa reguladora del impuesto de sociedades.

El régimen de transparencia fiscal se introduce por vez primera en la Ley 44/1978 del IRPF y ley 61/1978 del IS art. 19 con una doble finalidad, evitar que el estancamiento de rentas en las sociedades, impidiera la aplicación de la progresividad del IRPF y evitar la doble imposición económica, ya que las rentas gravadas en el Impuesto de Sociedades, al distribuirse los beneficios vuelven a ser objeto de gravamen en los socios".

"El artículo 19 de la Ley 61/78, del Impuesto de Sociedades, en su redacción originaria establecía que "se imputarán en todo caso, a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la renta de las personas físicas o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (las sociedades transparentes obligatorias), aun cuando dicho beneficio no hubiese sido objeto de distribución".

"La Ley 48/85 modifica dicho artículo, lo que supuso un cambio de la filosofía inspiradora del régimen de transparencia fiscal cuyo objetivo principal pasó entre otros a centrarse en evitar el diferimiento en la tributación, estableciendo que: 19.1 "Se imputarán, en todo caso, a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las Sociedades....". 19.2: "La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible. Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación directa, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la Sociedad transparente en los cinco años siguientes".

"Ciertamente, como señala el recurrente, la Ley del Impuesto de Sociedades no contiene ninguna norma que prohiba de forma especifica la dotación a la provisión por depreciación de valores y tampoco se produce una doble deducción de las bases imponibles negativas (la primera vez al admitir la dotación de la provisión y la segunda vez al compensarlas en el seno de la sociedad transparente) ya que si la sociedad en régimen de transparencia fiscal obtiene beneficios la sociedad tenedora deberá contabilizar y computar en su base imponible la recuperación de la dotación de la provisión".

"No obstante ello, esta Sala considera que dicha provisión no es deducible, ya que por la vía de la dotación se consigue en el socio un resultado análogo a la imputación de bases imponibles negativas. En efecto hay que tener en cuenta que entre la sociedad participante y la transparente existe un solo grupo empresarial, un único accionariado, unos mismos propietarios, existiendo una comunicación de bases imponibles de la sociedad transparente o participada y la sociedad participante, por lo no cabe que la sociedad participante dote un fondo de fluctuación de valores para recoger la pérdida o disminución de valor de las acciones de la sociedad transparente, porque estaría consiguiendo por...

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