SAP Córdoba 28/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2003:176
Número de Recurso342/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 28/03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D.FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

En CORDOBA, a cuatro de febrero de dos mil tres.La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO Nº 133/01 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 MONTILLA, entre el demandante D. Domingo Y Dª Carolina representado por el Procurador Sra. Albuger Madrona y defendido por el Letrado Sr. Bravo Trenas, y el demandado CAJASUR representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y defendido por el Letrado Sr. Peña Amaro, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Montilla, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sra.Aranda Sánchez en representación de D. Domingo y Dª. Carolina ; contra Cajasur representada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones efectuadas en su cotnra con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y en su lugar se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, no se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

PRIMERO

El hecho de que la sentencia apelada haya desestimado de forma implicita parte de la argumentación jurídica vertida en la demanda, no convierte a dicha resolución en incongruente, pues de una forma clara y precisa, aunque -a nuestro juicio- no acertada se pronuncia sobre todas las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, ni tampoco en inmotivada, pues ofrece un discurso o razonamiento que sin salto alguno en su discurrir silogistico conduce a la conclusión, acertada o no, expuesta por el Juzgador. Ante tal situación, la parte demandante que entiende, que su derecho no ha sido debidamente atendido, tiene la via del presente recurso de apelación, el cual por su factible amplitud de cauce (clásico aforismo "tantum apelatum quantum devolutum", linealmente recogido en el núm. 4 del art. 465 de L.e.c.) es perfectamente valido para revisar tanto el juicio de valoración probatoria, como jurídico, realizados por el Juez a quo. No existiendo, por tanto, ninguna infracción procesal causante de efectiva indefensión por cuanto el contenido de la resolución impugnada imposibilite cualquiera de los juicios revisorios antes indicados (art. 238-3 de L.O.P.J.), mal puede ser declarada la nulidad de actuaciones auspiciada por el recurrente con la finalidad unica y exclusiva de obtener en primera instancia un pronunciamiento expreso que acepte o rechace su concreta fundamentación, pues lo procedente en tales casos, tal y como expresamente indican los números 2 y 3 del art. 465 antes citado que están en perfecta armonia con el principio de conservación de los actos procesales recogido en los arts. 240-1 y 242 de

L.O.P.J., es que este Tribunal de segunda instancia proceda el juicio revisorio en cuestión.

SEGUNDO

Procediendo, pues, que este Tribunal entre a conocer del fondo del asunto, tal y como subsidiariamente y de forma expresa ha solicitado la parte apelante, se ha de señalar, una vez...

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