SAN, 7 de Junio de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2741
Número de Recurso440/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 440/2004, se tramita a

instancia del REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, representada por la Procuradora Dª Consuelo

Rodríguez Chacón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16-4-

2004, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicios 1996 y

1997, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 7.889.643,64 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 12-5--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que admitiendo el presente escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada demanda contra Resolución del TEAC de fecha 16 de abril de 2004 por la que se desestima la reclamación siguida a instancia de mi representado con números de referencia R.G 3087-02 (R.S 109-03), y, admitiéndola, previos los trámites legales preceptivos, dicte en su día Sentencia en la que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto administrativo objeto de recurso y la de los demás actos de que éste trae causa.

Con carácter subsidiario, se suplica de la Sala que, en el caso de no estimar la pretensión de mi representado en cuanto a la consideración como no residente del jugador Pablo, se declare la obligación que recae sobre la Administración de minorar la cuota resultante liquidada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Obligación Personal) en la cuotas ingresadas por mi representado por importe de 5.233.375 Ptas. en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas (Obligación Real) o, subsidiariamente, declare la obligación de la Administración Tributaria de declarar de oficio el derecho de mi mandante a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas (Obligación Real)

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 4-3-2005. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 8-5- 2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 31-5-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad REAL MADRID CLUB DE FUTBOL se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 16 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta, en única instancia, contra la resolución, a su vez, desestimatoria del recurso de reposición núm. 7/2002, dictado el 27 de junio de 2002 por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección (expediente 11-02-27/02), referente a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones y pagos a cuenta, ejercicios 1996 -marzo a diciembre- y 1997 y cuantía de 10.633.943,35 euros.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

  1. - La Inspección de los Tributos de Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 30 de enero de 2002 formalizó a la interesada acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 70510134 en relación con el concepto impositivo y ejercicios citados, en la que, básicamente, se hacía constar lo siguiente:

    Que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 4 de abril de 2000 y que para el cómputo del plazo de duración de éstas debía atenderse a diversos plazos de dilación, cuyo motivo y duración se indicaba.

    Que por acuerdo del Inspector-Jefe de 24 de abril de 2001, notificado al interesado el 25 de abril de 2001, el plazo de duración de las actuaciones se amplió a 24 meses, relacionándose a continuación las fechas de las 45 diligencias extendidas a lo largo de aquéllas.

    A continuación, se pasa a indicar la procedencia de modificar las bases de retención declaradas por los siguientes motivos, con expresión en el Acta, en cada caso, de las cantidades determinantes de la liquidación que más tarde se propone:

    1) Consideración de las cantidades pagadas por la entidad a diferentes personas jurídicas por la cesión de derechos de imagen de jugadores como retribución salarial de los mismos.

    2) Consideración de las cantidades percibidas por determinados jugadores y técnicos, bajo el concepto de indemnizaciones, como plenamente sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    3) Consideración como residente del jugador de baloncesto D. Pablo, con el consiguiente incremento de base de retención.

    4) Cálculo del 15 por 100 del ingreso a cuenta de las cantidades obtenidas por entidades no residentes, a partir del 1 de julio de 1997, por incumplimiento de la regla del 85/15 (Ley 13/1996 ).

    En consecuencia, el actuario proponía regularizar la situación tributaria del interesado, mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora, haciéndose constar que los hechos consignados en los apartados 1 y 3 no se consideran constitutivos de infracción grave, si bien la Inspección determinó que sí procede la apertura de expediente sancionador respecto de alguno de los hechos que constituyen los incrementos de base recogidos en el acta A01 número 72144341 de esta misma fecha a la que la presente completa.

  2. - En el Informe ampliatorio, los actuarios detallan los hechos y fundamentos de Derecho de su propuesta. En relación con las cantidades satisfechas por el Club en concepto de derechos de imagen de jugador o técnico, se plantea un esquema explicativo de la operación, que da lugar al pago a favor de una sociedad interpuesta del importe acordado para dichos derechos de imagen, formalizando una mínima retribución a favor del deportista por parte de dicha sociedad interpuesta, creando así, se dice, una apariencia jurídica con objeto de desviar del IRPF una parte importante de estas retribuciones. Se concluye que estos derechos de imagen son indisociables de los contratos laborales y se hace referencia al criterio manifestado por el TEAC en diversas resoluciones. Se expone, también, el nuevo régimen introducido por la Ley 13/96, planteándose la cuestión de cuál es el régimen vigente durante el primer semestre de 1997, defendiéndose la tesis de que, a los pagos realizados en ese periodo, derivados de contratos anteriores al mismo, es de aplicación el régimen fiscal propio de la naturaleza de dichos pagos, que en este caso es el de rendimientos del trabajo.

    En relación con el jugador de baloncesto Pablo, entienden los actuarios que se le ha de considerar residente en España; invocan el artículo 12 de la Ley 18/1991, debiendo conjugarse tanto el periodo de permanencia en España como el criterio del "centro de intereses económicos", sin que se haya acreditado a la Inspección la residencia fiscal en otro país.

  3. - A la vista de lo actuado y de las alegaciones al acta, presentadas por el reclamante el día 25 de febrero de 2002, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, en fecha 27 de mayo de 2002, practicó liquidación, comprensiva de cuota más intereses de demora, por el total anteriormente referido. Tras desestimar las pretensiones de irregularidades procedimentales, el acuerdo impugnado defiende la consideración, como rendimientos del trabajo sometidos a retención, de lo abonado por la entidad en concepto de cesión de derechos de imagen durante 1996. Aborda la cuestión del tratamiento tributario de los pagos a sociedades interpuestas, por cesión de derechos de imagen, realizados en el primer semestre de 1997, por contratos anteriores a 1 de enero de 1997. En su Considerando Octavo, el acto liquidatorio se refiere al jugador de baloncesto D. Pablo, a quien se considera residente en España. En relación con el cálculo de la cuota de ingreso a cuenta sobre las remuneraciones satisfechas a entidades no residentes, por incumplimiento de la regla del 85/15, el acuerdo liquidatorio modifica la propuesta de los actuarios por considerar que la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta surge a medida que se efectúan los correspondientes pagos, y ello con independencia de que la existencia de la obligación de ingresar a cuenta deberá, en principio, determinarse de acuerdo...

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