ATS, 22 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:10338A
Número de Recurso4201/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación del Real Madrid, Club de Fútbol, se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 7 de junio de 2007, dictada en el recurso nº 440/2004, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1.996 y 1.997.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de mayo de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 7.889.643,64 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (Retenciones/Ingresos a cuenta rendimientos de trabajo/profesionales) correspondientes a los periodos 6/1996, 7/1996, 8/1996, 9/1996, 12/1996, 1/1997, 4/1997, 6/1997 y 7/1997 exceden de 150.000 euros (arts. 86.2.b/ y 41.3 de la LRJCA), trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Real Madrid Club de Fútbol contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de abril de 2004, desestimatoria a su vez de la reclamación económico-administrativa deducida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición número 7/2002, dictada el 27 de junio de 2002 por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones y pagos a cuenta), ejercicios 1996 (marzo a diciembre) y 1997, por importe de 7.889.643,64 euros.

SEGUNDO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en 7.889.643,64 euros, sin embargo, el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidación definitiva por Retenciones/ Ingresos a Cuenta, practicada por la Oficina Nacional de Inspección, relativa a los ejercicios 1996 (marzo a diciembre) y 1997. Ahora bien, como ha puesto de relieve el Auto de 8 de junio de 2006 (recurso número 7.783/2003, 6 de julio de 2006 (recurso nº 2.447/05) y el de 1 de abril de 2005 (recurso de queja número 344/2004) debemos recordar que el artículo 152.1 del Real Decreto 384/1981 de 23 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio, -decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1.841/1991 de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y por el artículo 101 del Real Decreto 214/1999 de 5 de febrero, que entró en vigor el 10 de febrero de 1999 y que es aplicable hasta el ejercicio de 2004-, establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 4 del artículo 172 del Real Decreto

2.028/1985, de 30 de octubre, por lo que es ese el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaría, lo que descarta el criterio del computo anual.

Pues bien, teniendo en cuenta el importe de la cantidad total liquidada en concepto de cuota para el periodo objeto de comprobación, únicamente las liquidaciones correspondientes a los meses de 6/1996 por importe de 36.219.148 pesetas, 7/1996 por importe de 98.501.017 pesetas, 8/1996 por importe de 389.727.313 pesetas, 9/1996 por importe de 171.947.448 pesetas, 12/1996 por importe de 71.326.667 pesetas, 1/1997 por importe de 377.035.639 pesetas, 4/1997 por importe de 65.803.314 pesetas, 6/1997 por importe de 412.969.803 pesetas y 7/1997 por importe de 65.277.782 pesetas, exceden de 150.000 euros y superan así el limite legal establecido para acceder al recurso de casación, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente acerca de que a efectos de cuantía ha de estarse al importe de la única cuota liquidada, por cuanto que se oponen a la regla contenida en el artículo

41.3) LRJCA y a la doctrina reiterada de esta Sala.

TERCERO

Ahora bien, de la misma forma que deben rechazarse las alegaciones de la recurrente con respecto a la cuestión arriba planteada, mejor fortuna deben tener los alegatos en los que se vincula la presente liquidación por el concepto de Retenciones con la liquidación que por el mismo periodo se giró contra la actora en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Al igual que lo acordado en Autos de esta misma Sección de 4 de noviembre de 2002 (rec. 5208/2000), 17 de marzo de 2005 (rec. 4212/2003), 22 de septiembre de 2005 (rec. 7150/2003) y 12 de junio de 2008 (rec. 5944/2007 ), aunque en estos casos teniendo como tributo de referencia el del Valor Añadido, debe entenderse que aún siendo cierto que algunas de las liquidaciones que integran la deuda tributaria de la liquidación definitiva practicada mediante Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 27 de junio de 2002, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones y pagos a cuenta), ejercicios 1996 (marzo a diciembre) y 1997, no superan el límite cuantitativo legalmente impuesto, ésta no puede desligarse de la liquidación definitiva practicada por la misma autoridad y a la entidad recurrente en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al mismo periodo impositivo, pues uno de los fundamentos de la primera resolución citada para incrementar la base imponible resultante es la de rechazar por no deducibles determinadas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el Real Madrid Club de Fútbol por los pagos realizados a distintas sociedades cesionarias de los derechos de imagen de sus jugadores, al considerar la Agencia Tributaria que estas cantidades tienen el carácter legal de salario en el ámbito laboral y de rendimiento de trabajo personal en el fiscal, exigiéndose la preceptiva retención, la cual no efectuó en su momento el pagador, lo que dio lugar a que se practicaran las citadas liquidaciones definitivas en concepto de los Impuestos sobre el Valor Añadido y sobre la Renta de las Personas Físicas -Retenciones sobre los Rendimientos del Trabajo Personal-.

En los precedentes señalados, así como de la argumentación de la recurrente, se colige que siendo susceptible de recurso de casación la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, también tendría que serlo la que ahora nos ocupa. Sin embargo ese razonamiento, ciertamente consolidado en la Sala, no resulta aplicable al presente recurso. En efecto, si se examina al acto administrativo de liquidación tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1996-1997 de fecha 27 de mayo de 2002, se aprecia que también esa liquidación tributaria adolece de insuficiencia parcial en la cuantía litigiosa:

PERIODO CUOTA PERIODO CUOTA

Marzo 96 0 Enero 97 185.231.617

Abril 96 861.921 Febrero 97 313.871.641

Mayo 96 3.078.816 Marzo 97 423.771

Junio 96 183.996.731 Abril 97 3.838.353

Julio 96 0 Mayo 97 6.787.199 Agosto 96 78.535.784 Junio 97 23.455.940

Septiembre 96 60.244.497 Julio 97 56.197.961

Octubre 96 465.460 Agosto 97 49.645.793

Noviembre 96 284.223 Septiembre 97 148.505.664

Diciembre 96 850.909 Octubre 97 4.394.717

Noviembre 97 2.048.634

Diciembre 97 874.372.850

Por tanto, y en aplicación de la doctrina de la Sala que también invoca la recurrente en su escrito de alegaciones, procede admitir también el recurso de casación en relación con los periodos 2/1997, 8/1997, 9/1997 y 12/1997 del Impuesto sobra la renta de las personas Físicas (retenciones y otros pagos a cuenta) toda vez que en estos casos, las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido por los mismos periodos impositivos, si superan el umbral cuantitativo legalmente establecido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Real Madrid, Club de Fútbol, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 7 de junio de 2007, dictada en el recurso nº 440/2004, en relación con las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones y otros ingresos a cuenta) de los periodos 6/1996, 7/1996, 8/1996, 9/1996, 12/1996, 1/1997, 2/1997, 4/1997, 6/1997, 7/1997, 8/1997, 9/1997 y 12/1997, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a las liquidaciones por el mismo concepto tributario y correspondientes a los periodos 3/1996, 4/1996, 5/1996, 10/1996, 11/1996, 3/1997, 5/1997, 10/1997 y 11/1997, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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