STSJ Murcia 216, 27 de Febrero de 2006

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2006:216
Número de Recurso205/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución216
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00255/2006 ROLLO Nº: RSU 0205/06 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos.

Sres. Magistrados, D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo, contra la sentencia número 512/05 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 9 de noviembre de 2.005, dictada en proceso número 113/05 , sobre Accidente, y entablado por Mutua Asepeyo frente a doña Carolina , Restaurante Campoverde SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Murciano de Salud.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.-Dª Carolina vino trabajando para la empresa Restaurante Campoverde S.A., sito en Los Belones (Cartagena), cuando el 14 de mayo de 2.004 sufrió un accidente de tráfico, que al producirse cuando se dirigía al trabajo tuvo la condición de "in itinere", no negada por la Mutua. La empresa tenía concertados los riesgos profesionales con la mutua demandante Asepeyo Mat Nº 151. Causó baja médica el 14 de mayo de 2.004, con el diagnóstico de "esguince cervical, latigazo cervical". SEGUNDO.- Tras tratamiento médico le fue extendido parte de alta el 20 de junio de 2.004, ello por la Mutua Asepeyo. La actora acudió a la Inspección médica del Servicio Murciano de Salud, por considerarse imposibilitada para el trabajo, la cual remitió comunicación al médico de cabecera participándole la procedencia de baja médica y determinación de contingencia. El médico de cabecera de la actora se encontraba de vacaciones y fue atendida por la sustituta doña Sofía , quien procedió con fecha 21 de junio de 2004 al dar parte de baja médica por contingencia común. TERCERO.- La Inspección médica informó el 30 de junio de 2.004 que la trabajadora de 25 años de edad, ayudante de cocina en restaurante, había sufrido accidente de tráfico, con resultado de latigazo cervical, permaneciendo en baja médica hasta el 20 de junio de 2.004, en que es dada de alta. Que el 21 de junio de 2.004 es dada de baja por enfermedad común, cervicalgia, contractura muscular cervical y dolor irradiado a brazo derecho, con mareos. CUARTO.- Se tramitó expediente de determinación de contingencia sobre dicha baja médica, el Equipo de Valoraciones de Incapacidades el 4 de octubre de 2.004, indicó que se derivaba de accidente laboral. Se procedió a emitir resolución en tal sentido que la Mutua impugna."" y el fallo fue del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, doña Carolina , Servicio Murciano de Salud y Restaurante Campoverde S.L, debo absolver y absuelvo a éstos de aquélla."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Manuel Martínez Ripoll, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora Mutua ASEPEYO presentó demanda, sobre accidente de trabajo, contra la trabajadora doña Carolina , la empresa Restaurante Campoverde, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de que se decrete la nulidad de pleno derecho de las resoluciones dictadas y, en definitiva del expediente administrativo en el que las mismas se dictaron, al ser la entidad gestora incompetente para resolver, y, subsidiariamente, que se deje sin efecto la baja de 21 de junio de 2004, o,...

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