STS, 22 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Núm. 4.995.-Sentencia de 22 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 1.972/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.°.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989, 20 de enero, 17 de marzo y 19 de

mayo de 1990, 10 de diciembre de 1991, 2 de marzo y 25 de mayo de 1992, entre otras.

DOCTRINA: No son susceptibles de recurso de apelación, las sentencias dictadas en la primera instancia, en asuntos cuya

cuantía no sea superior a 500.000 ptas.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección Segunda- constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovido por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, representado y defendido por la Letrada doña Mercedes Diez Pérez, del Servicio Jurídico Provincial de la Diputación, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso núm. 2.630/1988, relativo a liquidación sobre impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada doña Marí Luz , representada por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez y defendida por Letrado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso núm. 2.630/1988 , interpuesto por doña Marí Luz , por la que se estimaba dicho recurso y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Marí Luz , representada por el Procurador Sr. Mariscal Mesa, contra la Resolución fechada en 1 de junio de 1988 del Alcalde de Castilleja de la Cuesta que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, ya descritos, debemos anular y anulamos, por no ser ajustado a Derecho, dicho acuerdo y las liquidaciones impugnadas. Sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta.

Segundo

La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "Primero: Por doña Marí Luz se interpone el presente recurso contencioso contra la Resolución de 1 de junio de 1988 del Alcalde de Castilleja de la Cuesta que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la señora citada contra las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondientes a la transmisión de las parcelas ubicadas en "Hacienda San Ignacio" que arrojan una cuota líquida a ingresar de 1.751.656 ptas. Segundo: En 4 de noviembre de 1982 fallecía la madre de la recurrente. En 15 de abril de 1988 se le notifican las liquidaciones recurridas contra las que interpuso recurso de reposición en 13 de mayo de 1988. Tercero: Alegándose prescripción del impuesto, es procedente examinar en primer término si dicho instituto opera en las liquidaciones objeto del examen por este Tribunal. Cuarto: El impuesto referido se devenga el día que se produce la transmisión según el art. 95 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , que es la norma aplicable pues estaba vigente cuando se produce la transmisión por causa de muerte. Quinto: Según el art. 64 de la Ley General Tributaria había prescrito el derecho del Ayuntamiento para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pues el plazo de cinco años se cuenta según el art. 65 desde el día del devengo. El art. 65 fue redactado, en otro sentido conforme a la Ley 10/1985, de 28 de abril , pera por imperativo del art. 9.°.2.º de la Ley General Tributaria en relación con el art. 2.°.3.° del Código Civil, esta reforma no tiene carácter retroactivo. Sexto : La tesis de que el Ayuntamiento no puede conocer la fecha de transmisión y, por tanto, de devengo es insostenible dado el contenido muy amplio de la facultad inspectorainvestigadora de la Administración y la normativa estructuradora en esta materia de transmisión hereditaria por el Código Civil que se plasma en los arts. 440, 657, 661 y 989. Séptimo : Procede, por lo razonado, estimar la demanda. Octavo: No se dan las circunstancias legales, art. 131 de la Ley jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo, para imponer costas."

Tercero

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por éstas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme a lo establecido en el art. 8.º de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la competencia de las Salas de este Orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1989; 19 y 20 de enero, 19 , 20, 22 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo y 11, 12 y 19 de mayo de 1990; 10 de diciembre de 1991, y 2 de marzo y 25 de mayo de 1992) determina que en el caso presente, se deba resolver prioritariamente acerca de la admisión del recurso de apelación que se analiza; a tal efecto, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los arts. 10.1.°.a) y antiguo 94.1.°.a) de la antes citada Ley , vigente en el caso de autos, a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera 2.° de la Ley 10/ 1992, de 30 de abril , no son susceptibles de mencionado recurso las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 ptas., cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los arts. 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, y por lo que aquí ha de resolverse en el 50, según el cual, en los casos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero sin que comunique a las de cuantía inferior a la señalada la posibilidad de apelación).

Segundo

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, como quiera que éste versa sobre las liquidaciones giradas por impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, objeto de los expedientes núms. 145/1988, 146/1988 y 157/1988, por un importe respectivo de

32.740, 772.644 y 946.272 ptas., no procede el recurso de apelación interpuesto con relación a la primera de las liquidaciones reseñadas, dada su cuantía y órgano de que emana, por lo que resulta obvio debe declararse su inadmisibilidad, y, ello, de conformidad a la doctrina reiterada de esta Sala, sentada, entre otras Sentencias, en las de 10 de noviembre de 1992, 12 de noviembre de 1993 y 25 de abril y 18 de noviembre de 1994 .

Tercero

Centrado el ámbito del presente recurso de apelación a las liquidaciones giradas en los expedientes 146/1988 y 157/1988 por importe de 772.644 y 946.272 ptas. respectivamente, es de significar que la parte apelante -Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta- impugna la sentencia apelada, pretendiendoque la fecha a partir de la cual hay que contar la prescripción en las transmisiones monis causa, no es la del fallecimiento, sino la de partición de la herencia; alegación inviable, habida cuenta que los arts. 657 y 661 del Código Civil , prescriben, que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y que los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, y esta Sala tiene declarado que el momento del devengo en las transmisiones hereditarias es el del fallecimiento del causante y de ninguna manera el de la fecha de la participación o adjudicación de los bienes hereditarios, ya que la partición no representa otra cosa que la cesación de la comunidad incidental que se opera en toda sucesión en que hay pluralidad de herederos, teniendo la misma como única finalidad, el transformar en una cuota individualizada, la abstracta e indivisa, adquirida y transmitida al fallecimiento del causante (Sentencias de 9 de octubre de 1950, 21 de abril de 1954 ...).

Cuarto

Se pretende también por la parte apelante que debe estarse para el cómputo del plazo prescriptivo a la modificación del art. 65 de la Ley General Tributaria introducida por la Ley 10/1985, de 26 de abril , según la cual, "el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración", pretensión inatendible, pues hay que tener en cuenta que esta norma no tiene carácter retroactivo y la normativa aplicable al momento del hecho causante -4 de noviembre de 1982- era la que se establecía en los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria , pero del texto vigente antes de la modificación, según los cuales "los plazos de prescripción comenzarán a contarse desde el día del devengo".

Quinto

Por último, la Corporación apelante considera en su escrito de alegaciones que no pudo conocer la fecha de la transmisión y, por tanto del devengo, al no haber presentado el contribuyente la correspondiente declaración, por lo que apreciando la prescripción resultaría que el incumplimiento de las obligaciones formales, la ocultación del hecho imponible por parte del sujeto pasivo, tendría como resultado premiar a éste; alegación improsperable al igual que las anteriores, ya que como se reconoce en la sentencia apelada, es de todos conocidas las amplias facultades inspectoras e investigadoras de la Administración, y atentaría al principio de la seguridad jurídica que garantiza la Constitución (art. 9.°.3 .°) y que constituye el fundamento de esta modalidad de adquisición o pérdida de los derechos, conceder al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia del fenómeno prescriptivo.

Sexto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada el pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta contra la Sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 1990, por la Sala de lo. Contencioso-Administrativo -con sede en Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, respecto de la liquidación objeto del expediente núm. 145/1988 , por importe de 32.740 ptas., por no ser la misma susceptible de dicho recurso, dada su cuantía y órgano de que emana, y,

Desestimamos el recurso de apelación deducido en nombre y representación de la misma Corporación Local, contra la propia sentencia, respecto de las liquidaciones objeto de los expedientes 146/1988 y 157/1988 por importe respectivo de 772.644 y 946.272 ptas. Todo en virtud de los anteriores fundamentos y sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SJCA nº 2 55/2012, 26 de Marzo de 2012, de Vitoria-Gasteiz
    • España
    • 26 Marzo 2012
    ...a otros actos que no fueron objeto de impugnación en el escrito inicial, lo que acarrea la inadmisibilidad por desviación procesal (vid. STS 22-12-94 ). En el supuesto de autos no se constata la existencia de tal desviación procesal, ya que en fecha 17 de junio de 2011 la Delegación del Gob......
  • ATS, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 Giugno 2011
    ...y por lo tanto de la competencia de este orden jurisdiccional - art. 1.3.c ET y doctrina reiterada de esta Sala - por todas SSTS de 22-12-1994 (Rec.-2889/93 ) y 20-11-2002 (Rec.-8/337/2002 ) -, mientras que aquellos que compatibilizan su relación laboral con la de miembro del Consejo de Adm......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR