SJCA nº 2 55/2012, 26 de Marzo de 2012, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARTA TUDANCA MARTINEZ
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
Número de Recurso332/2011

S E N T E N C I A Nº 55/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiseis de marzo de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 332/2011 y seguido por el procedimiento ordinario , en el que se impugna: NEGATIVA DEL AYUNTAMIENTO DE AIALA DE ATENDER EL REQUERIMIENTO DEL DELEGADO DEL GOBIERNO EN EL PAIS VASCO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 39/1989 RELATIVA AL USO DE LAS BANDERAS EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Letrado del Estado; como demandada AYUNTAMIENTO DE AIALA, representado por la Procuradora Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zúñiga y dirigido por la Letrada Marisol López de Alda Ruis de Arbulo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2011, fueron turnados en reparto a este juzgado, los autos del recurso contencioso- administrativo registrado con el nº 332/11, tramitados a instancia del Letrado del Estado, en la representación que tiene acreditada, contra la resolución administrativa citada, en los que se declaró la competencia de este juzgado para conocer del mismo, admitiéndose a trámite, y reclamándose el expediente administrativo.

Recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, por medio de escrito presentado con fecha 8 de noviembre de 2011, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias y en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban aplicables al caso, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que la resolución administrativa impugnada es contraria a derecho y se realicen los demás pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que constan en el mismo.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda a la Administración demandada por término legal, quien contestó a la demanda por medio de escrito presentado con fecha 11 de diciembre de 2011, oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente y solicitando la inadmisibilidad del recursoen base a los fundamentos de derecho y motivos que esgrimió y que se dan aquí igualmente por reproducidos.

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2011 se dictó decreto fijando la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA, declarándose los autos conclusos para dictar sentencia tras efectuarse alegaciones sobre la posible nulidad del Decreto dictado.

CUARTO

En la sustanciación de este juicio, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento ordinario la impugnación del Acuerdo presunto denegatorio por silencio negativo del Ayuntamiento de Ayala-Aiara de atender al requerimiento cursado por el Delegado del Gobierno en el País Vasco en fecha 17 de junio de 2011 en el que se exigía el cumplimiento de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, reguladora del uso de la bandera nacional.

Sostiene la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, que la negativa del Ayuntamiento demandado a colocar la bandera nacional de forma permanente en el exterior de la casa consistorial vulnera el art.4.2 de la CE , y los arts. 3 , 4 , 5 y 6 de la Ley 39/81 y la doctrina jurisprudencial aplicable.

Frente a dicha pretensión, se opuso la Administración demandada planteando en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso del art. 69 c) de la LJCA , y alegando desviación procesal, así como la falta de prueba del incumplimiento imputado.

SEGUNDO

Ha de resolverse con carácter previo la causa de inadmisibilidad del recurso formulada por la parte demandada, fundada en el art. 69 c) de la LJCA al tener por objeto una actuación no susceptible de impugnación, dado que la Administración estatal presenta un requerimiento al Ayuntamiento de Ayala-Aiara con base en el art. 65 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local , pero no para que anule un acto o acuerdo que infrinja el ordenamiento jurídico, que es el objeto del mencionado precepto, porque no existe, pues el citado Ayuntamiento no ha emitido resolución alguna, no pudiéndose pretender la anulación de un acto que no existe.

Procede la desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta, toda vez que, como pone de manifiesto la Administración recurrente, esta cuestión ha sido ya resuelta por la sentencia de 2 de diciembre de 2008 del Tribunal Supremo sobre un supuesto análogo al presente en la que se declara: "Pues la sentencia recurrida ha valorado la cuestión y lo ha hecho de acuerdo con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expuesta en casos similares y, por tanto, no cabe apreciar ninguna de las infracciones denunciadas. Sin olvidar que la parte recurrente es una Administración y como tal, y como ha declarado reiteradamente esta Sala estaba obligada al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 39/81 (RCL 1981, 2697), como incluso llega en buena medida a aceptar en su escrito, -pág. 11- y, por tanto, es claro que la Administración del Estado podía instarla a su complimiento, utilizando el procedimiento al efecto establecido y si no accedió a ello es claro que se produce en acto administrativo presunto impugnable ante esta jurisdicción, como ha declarado la Sala de Instancia y también esta Sala del Tribunal Supremo, en los supuestos similares, que sobre esta misma materia ha resuelto".

TERCERO

Se alega asimismo por la Administración desmandada que se ha producido desviación procesal ya que en la demanda se pretende que se condene al Ayuntamiento a realizar una actuación, colocar la bandera nacional, pero no alega en sus fundamentos de derecho ni en el suplico que se interpone un recurso frente a una pretendida inactividad del Ayuntamiento de Ayala-Aiara. Tampoco menciona los arts. 25 y concordantes, ni el 44 de la L...

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