STS, 9 de Junio de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4557/1991
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado y asistido por su Letrado Consistorial, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 482/88 promovido por la entidad CONCESIONARIOS DEL SUR S.A. -que ha comparecido, como parte apelada, en este Rollo, representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí y asistida de Letrado- contra la resolución del Alcalde de la Corporación citada de 27 de junio de 1987 por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 14.418.962 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada, en el expediente número 2.473/85, con motivo de la transmisión, el 28 de enero de 1985, de un terreno con fachada a la Avenida Kansas City y a las calles Monte Tabor y Baltasar Gracián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de diciembre de 1990, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 482/88, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Díaz de la Serna, en nombre y representación de CONCESIONARIOS DEL SUR S.A., contra resolución de 27 de junio de 1987, del Alcalde del Ayuntamiento de Sevilla, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Expediente 2.473/85, por importe de 14.418.962 pesetas; que anulamos, por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico; debiendo practicarse nueva liquidación conforme se estipula en los Fundamentos Segundo y Tercero de esta sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, esencialmente, entre otros, en el siguiente Fundamento de Derecho: "Segundo.- Con respecto al contenido del principio de congruencia, y a la vista de los argumentos expuestos, durante la tramitación del presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala, en relación con los manifestados, en su día, ante la Administración, analizaremos los distintos motivos de oposición esgrimidos por el recurrente, que basa la impugnación que formula, de la liquidación combatida, en diversos razonamientos, que serán objeto de nuestra atención. Destaca, en primer lugar, la pretendida inaplicación de las disposiciones vigentes, por no haber tenido en cuenta la configuración del terreno,que presenta fachada a tres vías públicas. Discurriendo el período de imposición, del presente tributo, entre el 31 de diciembre de 1973 y el 28 de enero de 1985, resulta aplicable la normativa contenida en el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, en cuyo Capítulo VI, regulador de la imposición municipal autónoma, dedica la Sección 5ª al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, determinándose en el artículo 92 los criterios para la fijación de la base del Impuesto, en cuyo apartado 2 se contienen tres reglas para calcular el valor corriente en venta del terreno al terminar el período de imposición, es decir, el valor final; la tercera de aquéllas dispone que la estimación será susceptible de unaumento o disminución hasta en un 20% sobre los tipos unitarios, teniendo en cuenta la configuración del terreno, en relación con fachadas a vías públicas. En relación con lo cual, está acertado el Ayuntamiento demandado cuando comprueba que el terreno presenta fachada a la Avda. Kansas City (87 metros lineales), a la calle Monte Tabor (86,25 metros lineales) y a la calle Baltasar Gracián (48 metros lineales), y acto seguido establece una adecuada proporción entre el número de metros lineales de fachada a cada vía y el número de metros cuadrados que integra el área total del inmueble (4.158 m2), resultando un valor proporcional por metro cuadrado de 9.659'41 pesetas, que es el que figura en la liquidación referido al valor final. No obstante, olvida la Administración que en el apartado 3 del ya referido artículo 92 se ordena que: "el valor inicial del terreno se determinará igualmente de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 anterior"; por lo que, para la concreción del valor inicial, no cabe eludir la aplicación de los mismos criterios que han servido correctamente de guía respecto del valor final. Si, pues, el Ayuntamiento conoce cabalmente los datos necesarios, y en virtud del mandato contenido en la norma aplicable, no cabe sino estimar la pretensión actora en este apartado y, consecuentemente, ordenar que se practique nueva liquidación, en la que el valor inicial será resultante de la aplicación de los criterios expuestos en este Fundamento".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Sevilla interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por ambas partes personadas sus sendos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de junio de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en esta apelación se contrae, exclusivamente, a dilucidar si los valores inicial y final de las calles a que tiene fachada el terreno objeto de la liquidación controvertida (del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos) tienen que ser "homogéneos", como pretende la obligada tributaria y se declara en la sentencia recurrida, en el sentido de que, si, como en este caso ha acontecido, aumenta el "valor final" de las calles, en función de una modificación, en alza, de la categoría de las mismas, hay que alterar ("homogeneizar"), también, paralelamente, el "valor inicial", acomodándolo a la misma nueva categoría.

SEGUNDO

La confección de los valores fijados en los Índices de Tipos Unitarios, y la calificación, en ellos, de los distintos terrenos, zonas, sectores, polígonos y calles del municipio, a efectos del Impuesto comentado, no es una actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Corporación, pues ésta está afectada, para ello, por el valor corriente en venta del momento en que el mismo se determina, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 355.2.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, de modo que, una vez aprobados dichos valores, clasificación e Índices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria de 1963, presunción iuris tantum que sólo se destruye mediante prueba plena, idónea y convincente en contra, que haga prevalecer sobre aquellos valores y datos del Índice los valores reales en venta del terreno de que se trate.

TERCERO

Proyectando la esencia de dicha doctrina general sobre la cuestión aquí planteada, esta Sala, en un sentido estimatorio de la apelación promovida por el Ayuntamiento, tiene ya establecido al respecto, en sentencias de 16 y 29 de enero y 10 de diciembre de 1992 y 18 de marzo de 1994 (siguiendo la tesis sentada en la de 22 de enero de 1990 de que "cabe que entre el momento inicial y final del período impositivo se altere la clasificación de los terrenos, pues la ciudad es dinámica y no estática, máxime en zonas sometidas en los últimos años a una fuerte demanda"), el siguiente y uniforme (por razones de unidad y seguridad jurídica) criterio: A) Como el Impuesto objeto de autos grava el aumento de valor ajeno a la acción del propietario que han experimentado los terrenos durante el período impositivo, es obvio que ese aumento o diferencia ha de ser superior en las zonas que hayan elevado su categoría o clasificación a otra mayor que en las demás que las hayan mantenido, conservando sus circunstancias urbanísticas y comerciales idénticas, pues aquéllas han experimentado un aumento o incremento de valor respecto a éstas que debe ser objeto de gravamen. B) Homologar valores, llevando el inicial a la misma categoría de calle prevista para el final, viene a suponer, de hecho, una corrección monetaria del valor inicial, una actualización del mismo, contraria a la doctrina legal de esta Sala establecida en sus sentencias de un modo reiterado y unánime a partir de la dictada en interés de Ley el 9 de marzo de 1987 (doctrina que, basada en la virtualidad de los artículos 4 del Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio, y 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, ha sido confirmada por la sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, del Tribunal Constitucional, al denegar la cuestión de inconstitucionalidad al efecto formalizada por la Sala de este orden jurisdiccional de Valencia y declarar la perfecta adecuación de los citados dos preceptos a los principios insertos en la Constitución). Y, C) El criterio legal, al establecer una diferencia de valor entre losmomentos inicial y final del período impositivo, parte de datos reales, y ello no se cumpliría (y no se cumple en la sentencia de instancia de estos autos) si se da a las zonas o calles cuya categoría ha sido elevada la misma clasificación para los hitos iniciales que la fijada ex novo para los hitos finales del período comentado.

Por tanto, lo que en definitiva debe dejarse sentado en torno al tema que se analiza es que: 1) Este Impuesto se funda y gira sobre la diferencia de valor del terreno al comenzar y al terminar el período impositivo. 2) Estos valores están objetivizados en un Cuadro o Índice de Tipos Unitarios. 3) Dichos Cuadros o Índices, y sus valores, gozan de una presunción de legalidad y objetividad, que sólo puede desvirtuarse mediante una prueba plena en contra. 4) Dichos Cuadros o Índices establecen valores objetivos y reales, y, como, desde esa premisa, el valor real-inicial era el señalado en el Índice vigente en el hito inicial del período impositivo y el valor real-final es el fijado en el Índice aplicable en el momento del devengo, no es lógico alterar el valor real-inicial por la sola circunstancia de que se hayan producido hechos posteriores que hayan obligado a elevar la categoría de la zona o calle. Y, 5) Alterar una calificación viaria, en razón del cambio de sus circunstancias urbanísticas, es algo lógico, pero si se homogenizan los valores, partiendo de la ficción irreal de que las zonas o calles tenían en el momento inicial del período impositivo la misma categoría que en el momento final, se incurre, abiertamente, en una actualización o corrección monetaria del valor inicial que, como se ha indicado, está prohibida por la jurisprudencia.

CUARTO

Procede, pues, estimar el recurso de apelación y revocar, consecuentemente, el Fundamento de Derecho Tercero y la parte del fallo que a él se remite de la sentencia apelada, con la declaración derivada de ser conformes a derecho tanto el resto del fallo como los demás razonamientos contenidos en el cuerpo de la misma.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 1990, en el recurso contencioso administrativo número 482/88, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, debemos revocarla, y la revocamos, exclusivamente, en lo referente al Fundamento de Derecho Tercero y a la parte del fallo que a él se remite, confirmándola en el resto, con la consecuencia de que el valor inicial, con el mismo mecanismo de proporcionalidad utilizado para la determinación del final, será el que se derive del fijado para las tres calles o fachadas del terreno de autos en el Índice de Tipos Unitarios vigente en el hito inicial del período impositivo, 31 de diciembre de 1973, en función de la categoría o clasificación viaria especificada en tal fecha e Índice. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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