STS, 12 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 340/03 interpuesto por Dª Edurne, Dª Patricia, Dª Bárbara, D. Federico, Dª Marisol,

D. Augusto, D. Juan Carlos, Dª Begoña y D. Carlos Alberto, todos ellos representados por el Procurador

D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 4 de octubre de 2002 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso nº 1593/2000 seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona). Se han personado en este recurso de casación, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Edurne y los demás recurrentes que figuran en el encabezamiento interpusieron recurso contencioso-administrativo, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la desestimación presunta, por silencio del Ayuntamiento de Valencia, de la reclamación presentada el 3 de agosto de 2000 en orden a la tramitación de expediente para la declaración de la zona de Valencia denominada "Juan Llorens como zona acústicamente saturada de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2002 (recurso nº 1593/2000 seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona) en la que, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la Corporación municipal demandada, se desestima el recurso contencioso-administrativo

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Dª Edurne y los demás recurrentes antes reseñados prepararon recurso de casación y luego efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 13 de enero de 2003 en el que aducen los siguientes motivos:

· Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y con invocación de los artículos 14, 15, 18, 43, 45 y 47 de la Constitución, se alega la vulneración de los derechos al medio ambiente adecuado a la vida, a la integridad física o moral, a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a la salud, al descanso y a una vivienda digna.

Y, en relación con lo anterior, se alega también la vulneración de los artículo 9 y 103 de la Constitución, 25 (apartados a/, b/, d/, f/ y m/) y 84 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, puestos en relación, ya sin especificar preceptos, con la Ley 3/1989 de la Generalidad Valenciana, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas, el Reglamento de Actividades Molestas, la Ley 2/1991 de espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Y también se alega que la sentencia recurrida impide el desarrollo de las exigencias previstas en las norma urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, conculca los principios inspiradores de la Ley 6/1994, de Actividad Urbanística, e infringe, en fin, el artículo 3 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en cuya virtud las Administraciones Públicas deben actuar de acuerdo con el principio de eficacia y con sometimiento pleno a la ley y el derecho, han de respetar el principio de buena fe y han de actuar para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

· Al amparo del artículo 88.1.c/ de la mencionada Ley jurisdiccional reprocha a la sentencia el no haber entrado a valorar la obligación municipal de aplicar el artículo 30 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones, lo que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

· En el último apartado del escrito se reitera el alegato de infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución señalando que el Ayuntamiento de Valencia ha dispensado un trato injustificadamente desigual a la zona de "Juan Llorens" con relación a lo resuelto para la zona Xúquer.

El escrito de los recurrentes termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con lo pedido en el suplico de la demanda, declarando que es contraria a derecho y a los derechos fundamentales de los demandantes establecidos en los artículos 14, 15 y 18 de la Constitución la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 3 de agosto de 2000 en orden a la tramitación de expediente para la declaración de la zona de Valencia denominada "Juan Llorens" como zona acústicamente saturada.

TERCERO

El Ayuntamiento de Valencia se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 13 de abril de 2005 en el que, tras destacar que el recurso contencioso-administrativo no se dirigía contra la inactividad del Ayuntamiento -inactividad que, además, no ha existido- sino contra la desestimación presunta de la petición de declaración de la zona Juan Llorens como zona acústicamente saturada-, formula diversas alegaciones en contra de lo argumentado por los recurrentes y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de costas a los recurrentes.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito fechado a 21 de abril de 2005 en el que propugna que se rechace el motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la mencionada Ley jurisdiccional. En cambio, después de hacer una amplia reseña de los datos obrantes en el expediente administrativo y de la jurisprudencia relativa a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física o moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio, termina postulando la estimación del recurso de casación en cuanto al motivo en el que se alega la vulneración de tales derechos, así como en lo que se refiere a la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución .

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de marzo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interponen Dª Edurne y los demás recurrentes que figuran en el encabezamiento contra la sentencia de 4 de octubre de 2002 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso nº 1593/2000) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el cauce procedimental especial de los artículos 114 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción contra la desestimación presunta, por silencio del Ayuntamiento de Valencia, de la reclamación presentada el 3 de agosto de 2000 para la tramitación de expediente tendente a la declaración de la zona de Valencia denominada "Juan Llorens" como zona acústicamente saturada de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones.

La sentencia recurrida, después de describir la actuaciones objeto de la impugnación y de exponer de manera sintetizada el planteamiento de los demandantes (fundamentos primero y segundo), examina en su fundamento tercero las dos causas de inadmisibilidad del recurso que había aducido el Ayuntamiento de Valencia y concluye que ambas que deben ser rechazadas. Despejadas estas cuestiones, la Sala de instancia se adentra en la controversia de fondo haciendo las siguientes consideraciones:

los argumentos al respecto de que la no declaración como ZAS, vulnere los derechos fundamentales contemplados en los artículos 15 y 18 de la Constitución (que es en definitiva lo solicitado por la parte actora en el suplico de su demanda), cosa distinta sería la solicitud de adopción de medidas ante los ruidos producidos en el interior de las viviendas de los actores, cuestión por otra parte no acreditada por los actores, ya que no consta medición alguna al respecto; en consecuencia, las cuestiones relativas a la aplicación de la Ordenanza, que afirma la demandante que no es potestativa para la Administración y al cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 30, que llevan ineludiblemente a la declaración de la zona de "Juan Llorens" como ZAS, son irrelevantes a los efectos de este proceso, al estimar la Sala que deben considerarse en todo caso cuestiones de legalidad ordinaria.

B)- En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 de la Constitución ), debemos significar, que como tiene declarado el Tribunal Constitucional, no toda desigualdad de trato supone infracción del artículo 14 de la Constitución, sino tan solo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohíbe la Ley es, en definitiva, las desigualdades artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según los juicios de valor generalmente aceptados (STC núm. 90/1995 ). Esta doctrina aparece reiterada por el Tribunal Supremo, porque el principio de igualdad ante la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales (STS. 9 de junio de 1995 ). Aplicando la doctrina antes especificada al supuesto enjuiciado, se revela que el término comparativo aducidos por la parte actora ("el art. 30 de la Ordenanza."), no puede considerarse válido a los efectos pretendidos, toda vez que, ni son iguales los niveles de contaminación acústica en la zona "Juan Llorens" y "Xuquer" -así se desprende del informe del Ayuntamiento aportado como documento 47 de la demanda, en el que consta "que la magnitud de la perturbación acústica en la zona Juan Llorens es bastante inferior a la correspondiente a Xúquer (4.2%; niveles-) 70 dBA en Juan Llorens y 20.5% niveles-)70 dBA en Xúquer) -, ni tampoco su situación física.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.....

SEGUNDO

Siguiendo la sistemática propuesta por el Ministerio Fiscal, examinaremos en primer lugar el motivo de casación que se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en el que, como ya hemos señalado (antecedente segundo), los recurrentes reprochan a la sentencia el no haber entrado a valorar la obligación municipal de aplicar el artículo 30 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones, lo que, según afirman, afecta al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo

24.1 de la Constitución .

Debemos entender, de nuevo con el Ministerio Fiscal, que al formular este motivo se está alegando la incongruencia omisiva de la sentencia y, en definitiva, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aunque los recurrentes no hacen alusión a los preceptos que contienen tales reglas como son los artículos

33.1 y 67.1 LJCA, 209 LEC y 245 y 248.3 LOPJ.

Así entendido el motivo de casación, no cabe afirmar que la sentencia de instancia haya incurrido en la omisión que se le reprocha, ni, por tanto, que como consecuencia de tal omisión se haya vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva. Sucede que la sentencia recurrida ha considerado que el hecho de que no se haya declarado el área "Juan Llorens" como Zona Acústicamente Saturada (ZAS) no vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución ; y partiendo de esta consideración la sentencia no entra a examinar si concurren o no en esta caso los requisitos que establece el artículo 30 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones para que proceda tal declaración, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria cuyo enjuiciamiento no procede en el cauce procedimental especial escogido por los recurrentes.

Es cierto que la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, manifiesta el propósito de superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, y ello "...por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos". Y es que, en efecto, las cuestiones de legalidad ordinaria se encuentran en ocasiones de tal modo entrelazadas con el ámbito propio de los derechos fundamentales que el examen de aquéllas resulta ineludible en el procedimiento especial tendente a la protección de éstos. Sin embargo, cuando no existe tal implicación de las cuestiones de legalidad ordinaria su examen en el proceso especial de protección de los derechos fundamentales resulta no solo innecesario sino también improcedente. Y esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, donde, a reserva lo que seguidamente expondremos al examinar el motivo de casación relacionado con el fondo de la controversia, para determinar si ha habido o no la vulneración de los derechos fundamentales que invocan los recurrentes no es necesario ni procedente examinar cuestiones de legalidad ordinaria relacionadas con la interpretación y aplicación del artículo 30 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones.

TERCERO

En el motivo de casación que se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción los recurrentes invocan de manera confusa un gran número de preceptos y de referencias normativas. Se impone entonces que hagamos una labor de desbroce.

Por lo pronto, se hace allí referencia a la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, pero los recurrentes dedican luego un apartado específico de su escrito a argumentar en torno a la infracción de este precepto constitucional al que luego nos referiremos. Y tampoco cabe examinar aquí la alegada vulneración en la sentencia recurrida de los derechos reconocidos en los artículos 43, 45 y 47 de la Constitución pues los reconocidos en tales preceptos no son derechos fundamentales cuya protección tenga cabida por el cauce del procedimiento especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la LJCA, que fue el cauce procesal escogido por recurrentes.

Hemos dejado señalado en el antecedente segundo que en el mismo apartado del escrito de interposición del recurso los recurrentes alegan también, aunque de manera confusa y desordenada, la vulneración de los artículos 9 y 103 de la Constitución, y de los artículos 25, apartados a/, b/, d/, f/ y m/, y 84 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, puestos en relación, ya sin especificar preceptos, con la Ley 3/1989 de la Generalidad Valenciana, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas, el Reglamento de Actividades Molestas, la Ley 2/1991 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Y también señalan que la sentencia recurrida impide el desarrollo de las exigencias previstas en las norma urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, conculca los principios inspiradores de la Ley 6/1994, de Actividad Urbanística, e infringe el artículo 3 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999. Pues bien, como ya hemos señalado en algún caso semejante -sentencia de esta Sala y Sección 7º de 19 de febrero de 2007 (casación 211/02 )- no puede tener éxito ese modo de formular el motivo de casación que consiste en el sucinto enunciado de normas dispares que se dicen infringidas. Y es que, en efecto, en este apartado del recurso los recurrentes se limitan a presentar una agregación de preceptos heterogéneos que se invocan sin ningún desarrollo explicativo que permita conocer el significado y alcance de la infracción que se pretende reprochar a la sentencia recurrida.

Por todo ello, el examen de lo argumentado en este motivo de casación debe ceñirse a la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física o moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución ).

CUARTO

Tanto los recurrentes como el Ministerio Fiscal recogen diversas consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional STC 119/2001, de 8 de junio de 2001, en la que, invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -se citan, entre otras, las SSTEDH de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido), 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra Reino de España) y 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia)- viene a advertirse que "...en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma" (STC 119/2001, Fº Jº 6º, párrafo primero ). Y en otro apartado de su fundamentación la misma sentencia del Tribunal Constitucional declara que "...una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida" (STC 119/2001, Fº Jº 6º, último párrafo).

Esa doctrina ha sido ya recogida y aplicada en diversos pronunciamientos de esta Sala -SsTS de 10 de abril de 2003 (casación 1516/99) y 29 de mayo de 2003 (casación 7877/99)- en los que hemos sintetizado los razonamientos del Tribunal Constitucional en los siguientes apartados:

· Como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

· Este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

· Habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

· El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

· Ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

· Debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

Queda por determinar entonces si, con arreglo a esa doctrina que acabamos de reseñar, en el caso que estamos examinando se ha producido o no la vulneración de los derechos fundamentales que invocan los recurrentes.

QUINTO

Es cierto que, como señala el Ayuntamiento de Valencia, en el proceso de instancia el recurso contencioso-administrativo no se dirigía en este caso contra la actividad o pasividad de la Administración municipal frente a la denuncia de ruidos excesivos, sino contra la desestimación, por silencio, de una concreta reclamación, aquella en la que se pedía la tramitación de expediente para la declaración de la zona "Juan Llorens" como zona acústicamente saturada.

La precisión es relevante porque, en efecto, una cosa es admitir, conforme a la doctrina recogida en la STC 119/2001 y en las sentencias de esta Sala de 10 de abril y 29 de mayo de 2003, que ciertos daños ambientales, en casos de especial gravedad, y aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio, y admitir también que la exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido objetivamente calificables como evitables e insoportables sea merecedora de protección por la posible afectación de aquellos derechos, y otra muy distinta es afirmar que la vulneración de tales derechos fundamentales se produce por la no adopción de la medida concreta solicitada por los denunciantes consistente en la incoación de un procedimiento tendente a la declaración de zona acústicamente saturada. Porque, en efecto, no cabe descartar que frente a la denuncia de ruidos excesivos el Ayuntamiento reaccione adoptando medidas de diferente signo y ampare así los derechos de los ciudadanos por vías diferentes a la solicitada por los reclamantes.

Pero en este caso concurren dos notas que debemos destacar. De un lado, que como mecanismo específicamente previsto para las áreas en las que se constate una contaminación acústica especialmente grave y persistente el Ayuntamiento de Valencia ha articulado la tramitación de un procedimiento tendente a declarar la zona como acústicamente saturada, declaración que comporta la adopción de diversas medidas limitativas y correctoras (artículo 30 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones). De otra parte, que las diferentes mediciones sonométricas realizadas en la zona Juan Llorens pusieron de manifiesto que en dicha zona se vienen produciendo de manera recurrente niveles ruido que superan los límites previstos en la Ordenanza y que cuando menos justifican la incoación de un expediente para la declaración de zona acústicamente saturada.

No cabe hablar en este caso de pasividad o inactividad de la Administración municipal ante la notoriedad de los ruidos excesivos, pues consta que el Ayuntamiento de Valencia ha recabado informes técnicos y realizado diversas mediciones y controles sonométricos; y también ha acordado diversas medidas como son el cierre de tráfico rodado durante las noches de los viernes y los sábados, la revisión de los establecimientos que cuentan con ambientación musical, el control en la instalación de mesas y sillas en la vía pública, el control por parte de la Policía Local del consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y del cumplimiento del horario de funcionamiento de los locales. Pero, aparte de constatar que tales medidas, en su mayor parte, no van más allá de un mero recordatorio dirigido a la Policía Local para que cumpla y haga cumplir las normas generales en materia de ruidos y horarios de apertura de establecimientos, lo cierto es que no hay constancia de con ellas se hayan obtenido resultados significativos.

Junto a esta falta de constancia de la efectividad de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento, hay un dato que resulta obligado destacar. Los vecinos no sólo han venido quejándose de manera reiterada por existencia de ruidos excesivos en la zona sino que han concretado sus denuncias aportando datos de mediciones que sobrepasan los niveles de ruido que, según lo previsto en el mencionado artículo 30 de la Ordenanza Municipal, harían procedente la incoación de un expediente para la declaración de zona acústicamente saturada. Y frente a ello el Ayuntamiento, sin negar que efectivamente se sobrepasen esos límites previstos en la Ordenanza, se ha abstenido de incoar el procedimiento previsto en ella; y lo ha hecho, además, sin ofrecer una justificación mínimamente consistente, sólo a base de responder con el silencio a la reclamación de los ahora recurrentes.

La sentencia recurrida señala acertadamente que la determinación de si concurren o no los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ordenanza Municipal para la declaración de zona acústicamente saturada es una cuestión de legalidad ordinaria que no procede examinar en el proceso especial de protección de derechos fundamentales. Sin embargo, ello no impide que, frente a lo que afirma la Sala de Valencia, puedan y deban considerarse vulnerados en este caso los derechos a la vida privada, a la integridad física o moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución ), con el alcance que señala la jurisprudencia que antes quedó reseñada. Y ello porque en orden a la protección de aquellos derechos la respuesta del Ayuntamiento ha sido claramente insuficiente: se ha limitado a disponer unas medidas de cuya efectividad no hay constancia, y, en cambio, ha denegado sin justificación alguna, mediante el silencio, la petición de inicio del procedimiento para la declaración de zona acústicamente saturada, siendo así que tal reclamación venía respaldada por datos y mediciones que no han sido rebatidos y que justifican cuando menos la incoación de tal expediente.

En definitiva, la adecuada protección de los derechos fundamentales que invocan los recurrentes no exige que el Ayuntamiento adopte precisamente las medidas o iniciativas que éstos soliciten para combatir los ruidos excesivos; pero si los interesados reclaman que se inicie un procedimiento específicamente previsto en la normativa municipal -el expediente para la declaración de zona acústicamente saturada- y esa petición viene respaldada por datos y mediciones que, al menos en principio, indican la procedencia de tal iniciativa, la respuesta negativa del Ayuntamiento, mediante el silencio, sin ofrecer explicación alguna que justifique la denegación, debe considerarse vulneradora de aquellos derechos fundamentales.

SEXTO

La estimación del recurso de casación por las razones que hemos expuesto en el apartado anterior hace ya innecesario que entremos a examinar el apartado del recurso en el que los recurrentes alegan la infracción del principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución ) por haber dispensado el Ayuntamiento de Valencia un trato injustificadamente desigual a la zona de Juan Llorens con relación a lo resuelto para la zona Xúquer.

SÉPTIMO

La sentencia recurrida debe ser casada y anulada.

Y entrando ahora a resolver la controversia planteada en el proceso de instancia, esta Sala considera que el recurso contencioso-administrativo promovido por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales debe ser estimado en lo sustancial, debiendo declararse que la desestimación por silencio de la reclamación dirigida al Ayuntamiento de Valencia en orden a la tramitación de expediente para la declaración de la zona denominada Juan Llorens como zona acústicamente saturada vulnera los derechos de los recurrentes a la vida privada, a la integridad física o moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución ), y que, en consecuencia, por el citado Ayuntamiento debe procederse a la incoación del procedimiento a que se refiere el artículo 30 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Edurne, Dª Patricia, Dª Bárbara, D. Federico

, Dª Marisol, D. Augusto, D. Juan Carlos, Dª Begoña y D. Carlos Alberto contra la sentencia de 4 de octubre de 2002 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso nº 1593/2000, procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona), que ahora queda anulada y sin efecto.

Estimamos en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la desestimación presunta, por silencio del Ayuntamiento de Valencia, de la reclamación presentada el 3 de agosto de 2000 en orden a la tramitación de expediente para la declaración de la zona de Valencia denominada "Juan Llorens como zona acústicamente saturada de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones, declarando que la desestimación por silencio de la mencionada reclamación vulnera los derechos de los recurrentes a la vida privada, a la integridad física o moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución ).

Para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados el Ayuntamiento de Valencia debe proceder a la incoación del procedimiento previsto en el artículo 30 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones para la declaración de zona acústicamente saturada.

No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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