SAP Barcelona 319/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2016:7353
Número de Recurso562/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución319/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 562/2015 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 449/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 319

Ilmo. Sr.

D. JOAN CREMADES MORANT

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 449/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Boi de Llobregat, a instancia de Josefa contra ROYAL & SUN-ALLIANCE y COLLA DE DIABLES DE SANT BOI; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ROYAL & SUN-ALLIANCE contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Procede la ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Jurado González en nombre y representación de Josefa y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada COLLA DE DIABLES DE SANT BOI, en situación de rebeldía procesal, y a la aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juncal Gil Carnicero, a pagar a la actora de forma conjunta y solidaria la cantidad de 4.833,61 euros, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Debo condenar y condeno a la parte codemandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada ROYAL & SUN-ALLIANCE mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 29 de junio de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC, va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a COLLA DE DIABLES DE S. BOI y a la aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE, a pagar solidariamente a Dª Josefa, la suma de 4.833'61 €, más los intereses legales, por las lesiones sufridas durante el "correfoc" del 17.5.2013 (quemaduras a consecuencia del encendido de la bengala), organizado por dicha Colla, en el contexto de la Fiesta Mayor de S. BOI

A dicha pretensión se opuso la aseguradora demandada en base a que

(1) la actora no pudo quemarse con el encendido de la bengala, a no ser que estuviese invadiendo el recorrido de la Colla de forma negligente (falta de relación causal),

(2) la ropa que llevaba la actora no era la adecuada, siendo por ello su conducta temeraria, imprudencia grave que le impone asumir las consecuencias de sus actos (culpa exclusiva de la víctima),

(3) la Colla empleó las medidas de seguridad adecuadas (consejos de la colla),

(4) subsidiariamente, pluspetición (respecto de los días de curación y las secuelas).

La sentencia de instancia estima íntegramente las demandas, con expresa imposición a las mismas de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la aseguradora codemandada reiterando que la Colla de Diables adoptó las medidas necesarias de seguridad durante el desarrollo del espectáculo y, por el contra, la actora actuó de forma temeraria (invasión del recorrido del Correfoc, vestimenta inadecuada), y, subsidiariamente, la secuela debe valorarse en 1-2 puntos. Consecuentemente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia (salvo la duración de las lesiones), para cuya resolución se parte del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada y la falta de alegación concreta sobre el error en la alegación o valoración de la prueba, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, "este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998, 19.10.1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una...

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