STSJ Andalucía , 17 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2001

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Diecisiete de Octubre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3517 de 1996, interpuesto por FERROVIAL, S.A., representado por el Procurador BALDOMERO DEL MORAL PALMA, contra AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador ROCIO GARCIA CARBALLO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Baldomero del Moral Palma, en representación de Ferrovial S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución presunta del Ayuntamiento de Málaga de la reclamación formulada por la recurrente, registrándose el recurso con el número 3517/1996 y de cuantía 20.378.933 ptas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que revocando la resolución tácita desestimatoria dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, se declare procedente el derecho de mi representada al cobro de intereses de demora de las certificaciones núms. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y liquidación provisional de la obra denominada "pilotaje en el refuerzo de los muros pantallas en el cauce del río Guadalmedina 1ª Fase" así como las certificaciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y liquidación provisional de la obra "Viga de encepado de pilotes y muelles adosados a los muros y obras complementarias en el cauce del río Guadalmedina 1ª fase" debiendo abonar en consecuencia el Excmo. Ayuntamiento de Málaga a mi representada por tal concepto la cantidad de 20.378.933 ptas. más el I.V.A. aplicable e intereses, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas de este procedimiento".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que sea desestimado el recurso, por ser ajustado a derecho el acto impugnado".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo el plazo para dictar Sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Ayuntamiento de Málaga de la reclamación por la empresa contratista Ferrovial S.A. de los intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que, revocando la resolución impugnada, declare procedente el derecho de la actora al cobro de intereses de demora de las certificaciones 1 a 11 (ambas incluidas) y liquidación provisional de la obra denominada "Pilotaje en el refuerzo de los muros pantallas en el cauce del río Guadalmedina 1ª Fase" así como las certificaciones números 1 a 9 (ambas incluidas) y liquidación provisional de la obra "Viga de encepado de pilotes y muelles adosados a los muros y obras complementarios en el cauce del río Guadalmedina 1ª Fase" debiendo abonar la Corporación demandada la cantidad de 20.378.933 pesetas más el I.V.A. aplicable a intereses con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas.

Por la Administración demandada se solicita el dictado de sentencia desestimatoria del recurso por ser ajustado a Derecho el acto impugnado.

SEGUNDO

Se opone a la pretensión contenida en la demanda la Corporación demandada afirmando que según los cálculos realizados por el Servicio de Gestión Financiera del Ayuntamiento, los intereses que se reclaman han sido calculados desde los dos meses de la fecha de la certificación y hasta la fecha de pago de cada una siguiendo los criterios más beneficiosos para el contratista que tiene reconocidos esta Sala, lo que en realidad no supone oposición sino aplicación estricta de la legislación vigente que fija a la Administración Local un periodo de carencia de dos meses durante los cuales la certificación no abonada no produce intereses de demora (arts. 47 de la L.C.E. y 144 de su Reglamento así como 94.1 y 2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales).

En segundo lugar se dice que según el Servicio de Gestión Financiera en las certificaciones nº 12 de "Pilotaje en el refuerzo" y nº 10 de "Viga de encepado" al ser excesos de liquidación se deben calcular los intereses de demora, desde los nueve meses de la fecha de recepción provisional de las obras hasta la fecha de pago de las liquidaciones. Sin embargo a juicio de la Sala no aparece acreditada tal aseveración pues dichas certificaciones -últimas de cada una de las obras ejecutadas- llevan la apostilla de "liquidación"

pero en ningún caso se dice en las mismas que no supongan liquidación ordinaria de la obra sino excesos de liquidación, razón por la cual no puede ser estimada.

TERCERO

Mención especial merece la pretensión relativa al I.V.A. aplicable a los intereses, que la demandada niega y la actora incluye basándose en el art. 78 de la Ley 37/1992 Reguladora del Impuesto conforme al cual se incluían en el concepto de contraprestación de las operaciones sujetas al mismo "los intereses devengados como consecuencia en el retraso en el pago del precio". Posteriormente la Ley 23/1994 modificadora, entre otros, del nº1 del art. 78 antes mencionado estableció que no se incluirían en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte que dicho aplazamiento corresponda a un periodo posterior a la entrega de bienes o la prestación de servicios.

Esta Sala hasta la presente ha venido manteniendo como indudable la procedencia del cobro del I.V.A. con relación a los intereses moratorios de las certificaciones de obras en base a la primitiva redacción del antedicho precepto.

Sin embargo no es este el criterio mantenido en la actualidad por el Tribunal Supremo, ya que el Alto Tribunal en Sentencia de 20 de febrero de 2001 y en otra más reciente todavía fechada en Abril sienta el criterio de que aparecen excluidos del pago del I.V.A. los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte que dicho aplazamiento corresponde a un periodo posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios (Recursos de Casación números 9259/1996 y 2305/94, éste último para unificación de doctrina).

Así la Sentencia primeramente citada en los apartados b) y c) del Fundamento...

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