STS, 3 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Febrero 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2.927/2.001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Necso Entrecanales Cubiertas S.A., antes Cubiertas y MZOV S.A., representada por la Procuradora Doña Marta María García Sánchez, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 597/97, sobre pago de certificación de obra. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Luis de Miguel Bueres, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: en atención a lo expuesto, la Sección 2º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D Marta María García Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil Cubiertas y MZOV, S.A. contra resolución dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Avilés de fecha 31 de enero de 1.997, por la que se deniega el abono de la certificación de revisión de precios en la obra de 'Remodelación de la Plaza de Abastos Hermanos Orbon y su Mercado', estando representada la Administración demandada por el Procurador de los Tribunales D. Luis De Miguel García Bueres, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

La Procuradora Doña Marta María García Sánchez, en nombre de la entidad Necso Entrecanales Cubiertas S.A., antes Cubiertas y MZOV S.A., interpuso contra la referida sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, presentando escrito ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el que expresó los antecedentes y fundamentos oportunos, suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con lo expuesto, declarando el derecho de esta parte y condenando al Ayuntamiento de Avilés al abono de la certificación número 1 de revisión de precios por importe de 5.485.156 pesetas, más sus intereses legales desde los dos meses siguientes a su fecha.

TERCERO

Aportada por la parte recurrente la certificación de la sentencia alegada como de contraste, y tenido por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, el Procurador Don Luis de Miguel Bueres, en nombre del Ayuntamiento de Avilés, presentó escrito oponiéndose al recurso, en el que, después de formular las alegaciones que consideró pertinentes solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y recibidas por ésta, para la votación y fallo del recurso se señaló el día 28 de enero de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 25 de junio de 1.993 el Ayuntamiento de Avilés adjudicó a la entidad Cubiertas y MZOV S.A. el concurso convocado para contratar las obras de Remodelación de la Plaza de Abastos Hermanos Orbón y su Mercado. El 19 de diciembre de 1.996 Cubiertas y MZOV S.A. presentó escrito reclamando el pago por parte del Ayuntamiento de Avilés de la certificación de obra número 1, por el concepto de revisión de precios, e importe de 5.485.156 pesetas, con los intereses de demora procedentes. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Avilés de 31 de enero de 1.997 se denegó la indicada solicitud y contra dicho acto Cubiertas y MZOV S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo número 597/97, que fue desestimado por sentencia dictada el 8 de noviembre de 2.000 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Contra la referida sentencia la entidad Necso Entrecanales Cubiertas S.A., antes Cubiertas y MZOV S.A., ha promovido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencia de contraste la pronunciada el 22 de abril de 1.987 por la entonces Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de apelación número 1.820/85. La entidad recurrente solicita que, apreciando la contradicción existente entre ambas sentencias y la corrección de la doctrina contenida en la sentencia de contraste, se case la sentencia impugnada (de 8 de noviembre de 2.000) y se estime el recurso contencioso-administrativo en su día deducido, condenando al Ayuntamiento de Avilés a pagarle la certificación número 1 de revisión de precios, por importe de 5.485.156 pesetas, más sus intereses legales desde los dos meses siguientes a su fecha. El Ayuntamiento de Avilés se opone al recurso, pidiendo su desestimación.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción exige, como requisito imprescindible para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar, que en la sentencia impugnada y en la alegada como de contraste se hubiere llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes, u otros diferentes, en idéntica situación, y en mérito a hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Mantiene el Ayuntamiento de Avilés que no existe identidad de situación entre los casos que se comparan, porque en el supuesto que dió lugar a la sentencia impugnada (de 8 de noviembre de 2.000) el contratista no había cumplido los plazos de ejecución del contrato, condición necesaria, según la propia cláusula sexta del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, para que pudiese ejercitar el derecho a la revisión de precios.

Debemos rechazar esta objeción, ya que, por una parte, el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Avilés de 31 de enero de 1.997 no fundó su denegación de pago de la certificación de revisión de precios en que el contratista no hubiese cumplido los plazos de entrega, como ineludiblemente debió hacerlo si así hubiera ocurrido. Por otra parte, la sentencia impugnada para nada hace referencia a dicha circunstancia, ni el Ayuntamiento de Avilés ha demostrado, como le correspondía, que se hubiese producido el retraso en los plazos de ejecución del contrato, que la empresa contratista niega (véase escrito de conclusiones).

TERCERO

Se cumplen en el caso enjuiciado las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, habiéndose llegado en las sentencias contrastadas a pronunciamientos contradictorios.

La sentencia impugnada (de 8 de noviembre de 2.000) resuelve un supuesto en que la empresa contratista reclama al Ayuntamiento de Avilés el pago de una certificación por revisión de precios. La cláusula sexta del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares del concurso estableció que las revisiones de precios que, en su caso, procedan se llevarán a efecto conforme a lo establecido en la vigente legislación (apartado 1); añadiendo que, en todo caso, para tener derecho a la revisión es requisito imprescindible que el contratista haya cumplido estrictamente los plazos para la ejecución del contrato (apartado 2). La sentencia de 8 de noviembre de 2.000 calificó esta cláusula de oscura y ambigua (fundamento de derecho segundo). Entendió que no puede estimarse que constituya una cláusula que expresamente establezca una revisión de precios al señalar "las revisiones de precios que, en su caso, procedan...."; y al no indicar los supuestos en que la revisión sería pertinente y la fórmula para calcularla. Concluyó que, "ante la falta de una cláusula expresa de revisión", procede la desestimación del recurso interpuesto.

La sentencia de contraste (de 22 de abril de 1.987) abordó una cuestión en la que la empresa contratista reclamó de la Diputación Provincial de Madrid una indemnización por el incremento de costos operados en las obras adjudicadas, motivados por el incremento de precios de los productos petrolíferos. La sentencia apelada, cuyos fundamentos acepta el Tribunal Supremo, puso de manifiesto que en los Pliegos de Condiciones aprobados el 30 de diciembre de 1.980 se hizo constar una cláusula decimotercera según la cual, "de acuerdo con el Decreto 1.757/1.974, de 31 de marzo (el Decreto es de 31 de mayo), en relación con el Decreto-Ley 2/1.964, de 2 de febrero (es de 4 de febrero) y Decreto 461/1.971, de 11 de marzo, las obras cuya contratación regulará este Pliego serán objeto, en su caso, de revisión de precios, que vendrá determinada por la aplicación de la siguiente fórmula ...., sin que ésta aparezca precisada en los mismos". Igualmente destacó que en la memoria de los proyectos contratados se hizo constar por el Ingeniero la no existencia de revisión de precios, por tratarse de obras cuyo plazo de ejecución no excede de seis meses y que en dos de las escrituras otorgadas se hizo figurar la inexistencia de revisión de precios. La sentencia apelada, confirmada por el Tribunal Supremo, cuyos fundamentos acepta , razonó que en el presente caso no aparece con claridad cuál fue la voluntad de la Administración respecto a la admisión o no de la revisión de precios; que no hace falta que se precise la fórmula con que la revisión haya de practicarse, bastando su inserción (la de la cláusula) en el contrato, para que posteriormente en cada fase de ejecución se practique la liquidación de acuerdo con las fórmulas polinómicas aprobadas por el Decreto 3.650/1.970, de 19 de diciembre (citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1.983); y que la incertidumbre creada por la Administración a la hora de entender incluida o excluida la cláusula de revisión de precios no puede jugar a su favor y en perjuicio del contratista, por lo que la existencia de unas cláusulas ambiguas, contradictorias entre sí y creadoras de indudable oscuridad solo debían perjudicar a la Administración que las redactó, con mención del artículo 1.288 del Código Civil, aplicable a los contratos de adhesión, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.984 (véanse singularmente los considerandos segundo, cuarto y quinto de la sentencia apelada). En virtud de estos razonamientos (y de los demás que se expresan), la Sala de primera instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró el derecho de la empresa recurrente a percibir las cantidades reconocidas por la Administración en la correspondiente certificación, y el Tribunal Supremo confirmó dicho fallo al rechazar el recurso de apelación promovido contra el mismo.

Nos encontramos pues ante dos supuestos en que la existencia de una cláusula de revisión de precios respecto a las obras contratadas es discutible; las cláusulas respectivas son oscuras; en ellas se contiene la expresión "en su caso"; y no se hace constar fórmula alguna para calcular el importe de la revisión. La sentencia impugnada desestima la reclamación de la empresa contratista, entendiendo que falta una cláusula expresa de revisión. La sentencia de contraste acepta la reclamación del contratista, considerando que se había pactado una cláusula de revisión de precios, y que las dudas originadas por la Administración deben interpretarse en su perjuicio.

CUARTO

Debemos decidir la contradicción apreciada entre las dos sentencias examinadas, la impugnada y la alegada como de contraste, en favor de esta última.

El hecho de que las respectivas cláusulas incluyan la expresión "en su caso", por sí mismo, no las priva de eficacia, pues lógicamente dicha expresión se refiere a la circunstancia de que la revisión de precios sólo se producirá si en el desenvolvimiento del contrato tienen lugar las oscilaciones de costos, respecto a las obras contratadas, que imponen la utilización de la técnica de la revisión de precios.

La falta de constancia de la fórmula aplicable a la revisión no impide que ésta se lleve a cabo utilizando las fórmulas polinómicas aprobadas por el Decreto 3.650/1.970, de 19 de diciembre, como pone de relieve la sentencia de 22 de abril de 1.987 y resulta de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2º, del Decreto 1.757/1.974, de 31 de mayo, según el cual, cuando las Corporaciones Locales no hagan uso de la facultad de elaborar fórmulas tipo para las distintas clases de obras, regirán a dicho efecto las fórmulas aprobadas para las obras del Estado por Decreto de la Presidencia 3.650/1.970, de 19 de diciembre, con sus modificaciones posteriores.

Es manifiesto que los contratos administrativos, como los que analizamos, son contratos de adhesión, en que la Administración es quien redacta las cláusulas correspondientes, por lo que, conforme a lo prevenido en el artículo 1.288 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Ello impone en el caso enjuiciado, como argumenta la sentencia de contraste, una interpretación que no se verifique en perjuicio de la empresa contratista y en beneficio de la Administración.

El argumento del Ayuntamiento de Avilés de que la revisión de precios sólo es aplicable en momentos de desequilibriosa económicos, pero no en aquellos caso en que la inflación está controlada, hubiera necesitado, para prosperar, que la denegación de la reclamación de la empresa contratista por la Administración se hubiera basado en la inexistencia de aumentos de costos en el desarrollo del contrato de obras y, más aún, que en el proceso de instancia, se hubiese probado dicha circunstancia, lo que no ha ocurrido.

QUINTO

Como consecuencia de lo razonado debemos declarar haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, casando la sentencia impugnada y resolviendo el debate conforme a los anteriores pronunciamientos, reconociendo la existencia de cláusula de revisión de precios en el contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Avilés y Cubiertas y MZOV S.A. (hoy Necso Entrecanales Cubiertas S.A.) para la ejecución de las obras de Remodelación de la Plaza de Abastos Hermanos Orbón y su Mercado. Las objeciones opuestas por el Ayuntamiento de Avilés a la aplicación de la citada cláusula, relativas a que el contratista no ha cumplido los plazos de ejecución del contrato o a la inexistencia de desequilibrio económico en su desenvolvimiento, han quedado anteriormente examinadas. La excepcionalidad de la cláusula de revisión de precios impide su aplicación analógica, pero no su procedencia cuando resulta que debe entenderse debidamente pactada, como ocurre en el caso de autos.

Debemos pues estimar el recurso contencioso-administrativo, dejar sin efecto la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Avilés de 31 de enero de 1.997 y condenar a la citada Corporación Local a pagar a Necso Entrecanales Cubiertas S.A. la cantidad reclamada de 5.485.156 pesetas, puesto que no se hacen objeciones a dicha cuantificación, más los intereses legales pertinentes por la demora en el pago, ya que se cumplen los requisitos legales para su devengo, sin suscitarse cuestión sobre ello.

Para el devengo de estos intereses ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 47, párrafo segundo, del Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, conforme a la redacción dada por la Ley 5/1.973, de 17 de marzo. Este texto legal es aplicable en lugar del artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, de 9 de enero de 1.953, puesto que el artículo 112.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1.996) establece que los contratos de las Entidades Locales se rigen por la legislación del Estado y, en su caso, por la de las Comunidades Autónomas. En su virtud, los intereses de demora se determinarán en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases: 1) se girarán sobre el importe de la certificación; 2) se devengarán día por día a los tipos de interés que proceda aplicar cada año según lo establecido por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado; 3) se iniciará el devengo de los intereses desde el día siguiente al transcurso del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la certificación, y se calcularán y abonarán hasta el día de pago de dicha certificación.

SEXTO

No procede formular especial imposición de costas respecto a las causadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ni apreciamos circunstancias para imponer las originadas en la instancia (artículo 139, 1 y 2, de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Necso Entrecanales Cubiertas S.A. contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 597/97, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto.

Segundo

En su lugar, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Cubiertas y MZOV S.A. (hoy Necso Entrecanales Cubiertas S.A.) contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Avilés de 31 de enero de 1.997, por el que se denegó el abono de la certificación de revisión de precios de la obra Remodelación de la Plaza de Abastos Hermanos Orbón y su Mercado, acuerdo que anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, condenamos al Ayuntamiento de Avilés a pagar a Necso Entrecanales Cubiertas S.A. la cantidad de 5.485.156 pesetas, más los intereses legales de demora correspondientes, que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a las bases que se señalan en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Tercero

No verificamos especial imposición de costas ni respecto a las causadas en la instancia ni respecto a las originadas por el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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