Aviso de pérdida, daño y retraso

AutorFrancisco Carlos López Rueda
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Univ. Carlos III de Madrid. Abogado
Páginas245-249

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En caso de pérdida, daño o retraso los convenios internacionales sobre transporte prevén que el destinatario dé aviso al porteador sobre tales extremos. El convenio establece que el aviso puede darse al porteador o la parte ejecutante que haya entregado las mercancías. Los requisitos vienen profusamente detallados en el artículo 23. Siguiendo las directrices de otros convenios como las RH (art. 19.1) y el CTM (art. 24.1) cuando falte el aviso, se presumirá iuris tantum que las mercancías se han entregado en destino conforme a los «datos del contrato». Lo mismo dispone nuestra LNM (art. 285.3). El aviso sirve para desvirtuar tal presunción. No obstante, aun faltando el aviso, se admite prueba en contrario. En otras palabras, para evitar la presunción de entrega de las mercancías de conformidad con los datos del contrato tal y como fueron facilitados por el cargador, el legislador ofrece al destinatario la posibilidad de dar aviso de pérdida, daño o retraso, conocido como «protesta de averías», denominación que también sigue nuestra LNM.

Falta una norma como la como la contenida en las RH (art. 19.1) según la cual cuando no se emite documento de transporte se presume que las mercancías han sido entregadas al destinatario «en buen estado».

En cuanto a la forma, aunque el convenio no impone la forma escrita, a diferencia de las RHV, las RH y el CTM, resulta aconsejable a efectos probatorios. Nuestra LNM, en su art. 285, también exige la forma escrita y que se defina en términos generales la naturaleza de la pérdida o el daño.

En cuanto al plazo dentro del cual debe realizarse el aviso, depende del carácter aparente o no aparente de las pérdidas o daños, en función de

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que puedan constatarse o no tras la entrega, teniendo en cuenta que las mercancías suelen transportarse embaladas o estibadas en contenedores.

En caso de «daños aparentes», siguiendo a las RHV, el aviso debe realizarse «antes o en el momento» en que el destinatario toma la mercancía a su cargo en el lugar de destino, lo que resulta más justo para el porteador, en la medida que las mercancías se encuentran todavía bajo su esfera de control, pues garantiza que el aviso no obedece a pérdidas o daños ocasionados por el cargador. La LNM sigue, en cambio, el criterio del día laborable siguiente al de la entrega de las mercancías.

Con relación a los «daños no aparentes», el plazo es de 7 días laborales siguientes a la entrega. Plazo que no coincide con los previstos...

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