Ejercicio de las acciones

AutorFrancisco Carlos López Rueda
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Univ. Carlos III de Madrid. Abogado
Páginas249-253

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A) Plazo de ejercicio y prórroga

El convenio establece un plazo de 2 años para el ejercicio de acciones judiciales o arbitrales derivadas del incumplimiento de obligaciones establecidas por el convenio (art. 62). El plazo es idéntico a las RH (art. 20.1) y el CTM (art. 25.1), pero superior al de las RHV, el CIM y el CMR, que establecen el plazo de 1 año.

A nuestro juicio, un plazo de prescripción anual parece suficiente para ultimar cualquier transacción extrajudicial, a la vez que no deja al porteador con la incertidumbre de recibir una reclamación por un transporte que prestó mucho tiempo atrás243. Cierto es que, en ocasiones, la identificación del porteador no es sencilla, por lo que un plazo razonablemente amplio de ejercicio de las acciones puede impedir que el cargador se vea afectado por el tiempo gastado en anteriores reclamaciones infructuosas o erróneas frente a otros sujetos. Sin embargo, un plazo mayor que el previsto por las normas modales puede impedir el ejercicio de la acción de repetición del porteador respecto de la «parte ejecutante» que causó el daño, por lo que la norma del art. 64 pretende paliar este efecto sobre la acción de repetición, como veremos más adelante244.

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El dies a quo para el cómputo del plazo es el momento de la entrega o aquel en que debió efectuarse la entrega de las mercancías. El día en que comienza a correr dicho plazo no será computable a efectos de la determinación de su vencimiento. Por tanto, en rigor, el plazo se computa desde el día siguiente a la fecha en que se entregaron las mercancías o debieron haberse entregado según lo pactado en el documento de transporte. Nada se dice para el supuesto de que no se haya pactado fecha de entrega, en cuyo caso habría que tener en cuenta aquella en que lo hubiera hecho un porteador diligente. No cabe que el plazo se compute a partir del momento en que el destinatario pueda considerar las mercancías como perdidas, como ocurre en las Reglas UNCTAD/ICC (regla 5.3), pues el convenio no sigue esta regla. En todo caso, las partes podrían pactar un plazo superior, en cuanto constituye una agravación de la responsabilidad del porteador permitida por el art. 79 del convenio.

El convenio no identifica quien es el legitimado para el ejercicio de las acciones. La amplia fórmula del art. 62.1 («controversias derivadas...

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