STSJ Comunidad de Madrid 920/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2006:17296
Número de Recurso814/2005
Número de Resolución920/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00920/2006

Recurso de apelación 814/05

SENTENCIA NUMERO 920

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 814/05, interpuesto por don Felix, representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez y defendida por el Letrado don Fernando Bernal Fernández, contra la Sentencia de 17 de junio de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 189/04 sobre transferencia de licencia de autotaxi. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado consistorial don Alfonso Martínez Alés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de junio de 2.005, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 189/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debía desestimar y desestimo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez en nombre y representación de Felix, frente al decreto dictado el 2 de diciembre de 2003 por el Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, al considerar que la misma es ajustada a derecho, y sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 13 de julio de 2005, la representación de don Felix, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 25 de abril de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 17 de junio de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. nº 2 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 189/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debía desestimar y desestimo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez en nombre y representación de Felix, frente al decreto dictado el 2 de diciembre de 2003 por el Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, al considerar que la misma es ajustada a derecho, y sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de vista pública formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

TERCERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Y añade la meritada la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998

La reproducción en el escrito de alegaciones, del contenido del escrito de demanda, como ocurre, prácticamente, en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis critico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo.

CUARTO

Esto es lo que ocurre en el presente caso, las cuestiones planteadas por el recurrente han de ser desestimadas, puesto que la sentencia resuelve todos los puntos planteados conforme con la doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo numerosas sentencias, entre ellas y como ejemplo las...

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