Autos (criterios) de admisión de la nueva casación contencioso-administrativa

AutorJavier Abril Martínez
Páginas121-126

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Introducción

La modificación estructural del recurso de casación contencioso-administrativo regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («LJCA»), que fue introducida por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, supuso una verdadera conmoción en el mundo jurídico, entre otras razones, por sus relevantes implicaciones procesales. Así, de un régimen de revisión de resoluciones judiciales con el que, aun con las limitaciones inherentes a su carácter extraordinario, se perseguía la tutela de los derechos e intereses subjetivos del recurrente (el denominado ius litigatoris), se pasaba a otro régimen, sustantivamente diverso, en el que «la noción de «interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia» [...] se erige en piedra angular del nuevo modelo casacional» (Auto de 19 de junio de 2017).

De acuerdo con la nueva configuración legal del recurso, los tradicionales «motivos» de impugnación dejaban de ser el eje central a partir del cual se articulaba el sistema de revisión casacional. Pasaba a ocupar esa posición central un presupuesto, de difícil catalogación, como era que el caso concreto que se sometiera a conocimiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo presentase, a su juicio, «interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia». La concurrencia de este interés casacional debía ser apreciada, mediante auto, por la nueva Sección Primera, de Admisiones, que se creaba en la Sala Tercera. Aunque, en última instancia, la apreciación de la concurrencia del presupuesto correspondía discrecionalmente a la nueva Sección, con la finalidad de objetivar en alguna medida el sistema, se introducían dos listados de materias o circunstancias en los que cabía apreciar o presumir, respectivamente, la concurrencia de ese interés (apartados 2 y 3 del vigente artículo 88 LJCA).

Para hacerse una idea aproximada de las repercusiones procesales que ha tenido el nuevo régimen de casación contencioso-administrativa, las estadísticas oficiales proporcionadas por el Consejo General del Poder Judicial informan de que, desde la entrada en vigor de la reforma, el 22 de julio de 2016, hasta el pasado 31 de mayo de 2017, habían ingresado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo un total de 2976 recursos de casación. Respecto de ese número total de recursos, la Sección Primera de la Sala Tercera se había pronunciado, en un sentido u otro, sobre 1432 casos, dictando 245 autos de admisión. Esto supone que solo se habrían admitido a trámite un 17,11 % de los recursos de casación. Las repercusiones procesales son, pues, más que evidentes.

En todo caso, los autos de admisión que se han dictado hasta la fecha permiten extraer algunas conclusiones sobre cómo está interpretando y aplicando la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los criterios de admisión de los recursos de casación. Si bien, por razones obvias, no es posible ofrecer aquí un análisis completamente sistemático de los pronunciamientos, sí que es

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posible sintetizar, al menos, algunos de los principales criterios que esa Sección está proporcionando sobre aspectos especialmente relevantes, o que aparecían como singularmente problemáticos, del nuevo régimen de casación contencioso-administrativa. Los servicios jurídicos de la propia Sala Tercera, en este sentido, se están ocupando de recopilar los principales pronunciamientos de la Sección Primera en la materia con la finalidad de proporcionar una guía que proporcione algo más de certidumbre a los operadores jurídicos.

Admisibilidad de recursos de casación preparados frente a sentencias dictadas por juzgados de lo contencioso-administrativo

La modificación del régimen casacional ha ampliado el número de resoluciones judiciales susceptibles de ser recurridas. A las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en única instancia se han unido, ahora, tanto las sentencias dictadas por esos mismos tribunales en segunda instancia como las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única instancia «que contengan doctrina gravemente dañosa para los intereses generales» y que «sean susceptibles de extensión de efectos» (art. 86.1 LJCA, párrafo segundo).

Pues bien, respecto de estas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, la Sala Tercera (Sección Primera) ha aclarado que solo son susceptibles de ser recurridas en casación aquellas que sean estimatorias de las pretensiones de la parte recurrente. La razón es que, a su juicio, una sentencia «designo desestimatorio [...] no reconoce ninguna situación jurídica individualizada [...] quesea susceptible de extensión de efectos», motivo por el cual «no se cumple el requisito de recurríbilidad que exige el art. 89.2 a) LJCA en relación al y a citado art. 86.1 in fine LJCA» (Auto de 22 de marzo de 2017; en similares términos, Auto de 26 de abril de 2017).

Justificación del interés casacional objetivo y cargas procesales del recurrente en casación

La Sección Primera de la Sala Tercera ha enfatizado, en diversos autos, que la justificación de que el caso que se somete a su conocimiento presenta «interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia» constituye una «carga procesal insoslayable del recurrente» en la articulación del correspondiente escrito de preparación del recurso (artículo 89.2.0 LJCA). Esta justificación, además, no puede ser satisfecha «de forma abstracta o desvinculada del caso concreto, sino que debe proyectarse sobre él». Tampoco «se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos» previstos en el artículo 88 LJCA (entre otros, Autos de 8 de mayo, de 15 de marzo y de 1 de febrero de 2017).

Una de las cuestiones largamente debatidas cuando se introdujo la reforma de la casación contencioso-administrativa fue la relativa a si, con el nuevo sistema, se vedaba la posibilidad de recurrir infracciones de naturaleza formal o procedimental (infracciones in procedendó) al...

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